Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3855/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 771/2016))
Número de expediente3855/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 3 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3855/2017




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3855/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: J.C. CAMPOS

COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3855/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 771/2016.


ANTECEDENTES


  1. Extinción de Luz y Fuerza del Centro. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, extinguió el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.1


  1. Programa Emergente de Apoyo a ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, bajo la instrucción del Presidente de la República, publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil nueve, los Lineamientos para la operación del Programa Emergente de Apoyo a ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con la finalidad de que éstos, a través de la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo, pudieran reincorporarse al mercado laboral2; posteriormente, el once de noviembre siguiente, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para otorgar capacitación focalizada a los ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, mediante los cuales se establecieron los requisitos que deben cumplir los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro para poder ser candidatos a recibir capacitación focalizada encaminada a la adecuada prestación del servicio público de energía eléctrica.3


  1. Solicitud de empleo. **********, ex trabajador de Luz y Fuerza del Centro, a través de los “Centros de opción” habilitados con relación al programa de apoyo a ex trabajadores de ese organismo descentralizado, realizó una solicitud de empleo a la Comisión Federal de Electricidad el veintiséis de octubre de dos mil nueve.4


Una vez iniciado el trámite de contratación, la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo le comunicó al ex trabajador que era necesario que se presentara en el Centro de Atención Empresarial de Laboratorio ********** para la realización de una evaluación médica; al respecto, en el citado Centro se le informó que la evaluación consistiría en un examen general de oftalmología, audiometría y espirometría, así como en la toma de tres placas de tórax, tres muestras de sangre y una muestra de orina; asimismo se le indicó que los resultados serían entregados de manera directa a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


Con posterioridad a los estudios médicos, al no recibir comunicación alguna respecto al procedimiento de contratación, ********** realizó diversas gestiones ante la misma Secretaría para conocer su situación por lo que, a través de un correo electrónico de veintiuno de agosto de dos mil diez, se le informó, sin mayor explicación, que los resultados de sus exámenes médicos no resultaron satisfactorios, por lo que no podía continuar con el procedimiento de contratación.5


  1. Estudios médicos particulares. ********** se sujetó por su cuenta a diversas evaluaciones médicas, por las que se le diagnosticó infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (en lo siguiente, VIH).6


  1. Procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. A través de diversos procedimientos administrativos y solicitudes de información, se pudo advertir que durante el proceso de contratación le fue realizada al ex trabajador la prueba “E. para determinar el VIH7; por tal razón ********** inició ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el procedimiento de responsabilidad patrimonial, por el que reclamó la reparación y pago por concepto de daño moral, con motivo de una indebida afectación a sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada, al considerar que se vulneró su integridad psicológica, como resultado de la actividad administrativa irregular consistente en: a) la realización indebida de la prueba de detección del VIH, sin contar con su consentimiento informado; b) la realización indebida de la prueba de detección del VIH, sin que existiera una razón médica o jurídica que justificara la realización de tal prueba; y c) la exclusión del procedimiento de contratación laboral por su condición de salud.8


La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el seis de marzo de dos mil catorce resolvió declarar improcedente esa reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que dicha Secretaría no ordenó la realización de la prueba del VIH y que la exclusión del procedimiento de contratación es un acto imputable únicamente a la Comisión Federal de Electricidad.9


  1. Juicio de nulidad. En contra de la determinación anterior, **********, promovió juicio de nulidad mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, ante la oficialía de partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.10


Por acuerdo de tres de junio de dos mil catorce, se admitió la demanda y se registró con el número de expediente 12931/14-17-11-6.11 El actor amplió la demanda del juicio de nulidad por escrito de diecisiete de octubre de dos mil catorce.12


Los Magistrados integrantes de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana, por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince, ordenaron informar al Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del asunto, al considerar que el mismo resultaba de su competencia, por lo que remitieron los autos del juicio de nulidad13. El Presidente de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil quince, determinó que se ejercía la facultad de atracción del juicio de nulidad, al considerar que el mismo resultaba de interés y trascendencia.14


Una vez cerrada la instrucción, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia por la que resolvió que la actora no probó los extremos de su pretensión al resultar, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes sus conceptos de invalidez; en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada bajo las siguientes consideraciones:15


  • Fue incorrecto el señalamiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la resolución reclamada consistente en que el Programa Emergente de Apoyo a ex trabajadores del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, para ingresar a laborar a la Comisión Federal de Electricidad, se rigiera por los Lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de mayo de dos mil diez, pues si la solicitud del actor se realizó el veintiséis de octubre de dos mil nueve, resulta que el procedimiento se rigió por los lineamientos publicados el once de noviembre de dos mil nueve.


  • Contrario a lo señalado por la demandada, la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo sí tuvo una participación directa en el proceso de evaluación de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, únicamente por lo que hace a la práctica de los exámenes médicos correspondientes. Sin embargo, no se actualiza el supuesto de actividad administrativa irregular consistente en la indebida realización de la prueba del VIH sin contar con su consentimiento informado, atribuido a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo, pues de acuerdo con el Contrato ********** suscrito entre ésta y Laboratorio **********, no se desprende que haya ordenado la realización de la prueba de detección de VIH, al no figurar en el anexo (Batería de análisis del laboratorio) respectivo.


  • Si bien la NOM-010-SSA2-1993 establece que la prueba de detección del VIH no debe solicitarse como requisito para obtener empleo y que toda detección de VIH debe de regirse por los criterios de consentimiento informado y confidencial, por lo que quien se someta a análisis debe de hacerlo con conocimiento suficiente, en forma voluntaria y con firma de autorización y a pesar de que en el expediente médico no obra consentimiento del actor, ello no es imputable a la...

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