Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2015)

Sentido del fallo28/05/2018 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad 108/2015. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos primero, únicamente por lo que se refiere a su artículo primero, que indica: ‘ARTÍCULO PRIMERO.- Se reconoce como operación constitutiva de deuda pública destinada a inversión pública productiva, la obligación de pago contraída por el Gobierno del Estado de Colima en 2015 con Banco Interacciones, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Interacciones, por conducto del Poder Ejecutivo, por la cantidad de $638,000,000.00 (Seiscientos treinta y ocho millones de pesos 00/100 M.N.)’, segundo y tercero del Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima el veintidós de septiembre de dos mil quince, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. TERCERO. Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima el veintidós de septiembre de dos mil quince, en los términos del considerando sexto, apartado I, de la presente ejecutoria. CUARTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo tercero del artículo primero del decreto impugnado. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos segundo, fracción II, y del cuarto al décimo del artículo primero del decreto impugnado. SEXTO. Se declara la invalidez del artículo segundo, fracción I, del artículo primero del decreto impugnado, en los términos del considerando sexto, apartado II, de la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos del tercero al décimo del artículo primero del decreto impugnado, en la medida en que se refieren a las operaciones de refinanciamiento autorizadas en el artículo segundo, fracción I, del artículo primero del referido decreto. OCTAVO. Las declaraciones de invalidez antes referidas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Colima, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia. NOVENO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha28 Mayo 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente108/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor


acción de inconstitucionalidad 108/2015 PROMOVENTE: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA




ponente: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R. AGÜEROS


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nicolás Contreras Cortés, F.J.C.G., Adriana Lucía Mesina Tena, M.A.G.R., Luis Ayala Campos, N.P.V., Julia Licet Jiménez Angulo, L.H.L.O., Mirna Edith Velázquez Pineda y L.Z.M., con el carácter de Diputados del Estado de Colima, promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


A. Órgano legislativo: Congreso del Estado de Colima.

B. Órgano ejecutivo: Gobernador del Estado de Colima.


Norma impugnada: Decreto número 565 con todos sus transitorios, así como las disposiciones legales que por virtud de éste se reformaron y adicionaron, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, publicado en el periódico Oficial del Estado de Colima, el día veintidós siguiente.


SEGUNDO. En los conceptos de invalidez, en síntesis, se argumenta lo siguiente:


  1. El Decreto impugnado fue aprobado en contravención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Federal; en virtud que, en tal disposición se determinan los requisitos y lineamientos para que las entidades federativas pueden contraer obligaciones crediticias.

Dicho precepto constitucional establece que los estados podrán contraer endeudamiento público atendiendo a las disposiciones reglamentarias del mencionado artículo 117; sin embargo, debe atenderse que la normatividad secundaria en materia de endeudamiento de los estados aún no ha sido emitida, por lo que es indudable que hasta en tanto no se expidan las normas reglamentarias en materia de disciplina financiera, no existen condiciones para que los estados y municipios puedan atender a cabalidad los procedimientos de contratación de deuda pública.


Sin que obste a lo anterior el hecho que, en la especie, existan disposiciones locales que reglamentan la adquisición de obligaciones crediticias, pues con la sola entrada en vigor del artículo 117 de la Constitución General, los cuerpos jurídicos locales quedan sin efecto alguno, pues debe acatarse lo mandatado en la Norma Fundamental.


Además, se corrobora la transgresión al multicitado precepto constitucional, dado que hasta la fecha no se han expedido sus normas reglamentarias, ni mucho menos se han realizado las adecuaciones legales al marco jurídico local sobre la materia referida.


2) El Decreto reclamado conculca el contenido del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dicho numeral se establece que las entidades federativas no pueden contraer obligaciones crediticias dentro de los tres meses anteriores a que concluya la administración que corresponda.


Debe tomarse en consideración que el gobernador del Estado de Colima, quien envío la propuesta de decreto, concluyó su período de gestión el treinta y uno de octubre de dos mil quince, mientras que la solicitud de aprobación de endeudamiento se presentó el diez de septiembre de dicha anualidad; por lo que, es inconcuso que la aprobación de la obligación crediticia es extemporánea, ya que se realizó dentro del período en el que por disposición constitucional se encuentra prohibido adquirir nuevas obligaciones crediticias.


3) El Decreto que por esta vía se controvierte no acata correctamente las disposiciones locales que regulan la adquisición de deuda pública, dado que para la aprobación del decreto por el que se autoriza el endeudamiento referido, es necesaria la previa creación de una comisión de seguimiento, que tiene por objeto el observar y vigilar el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del decreto correspondiente.


Sin embargo, en el dictamen que se aprobó no se precisa, en los puntos resolutivos, la creación de la aludida comisión, por lo que si bien se adujo tal actuación en los considerandos, lo cierto es que no se reflejó en los resolutivos, por lo que existe incongruencia en el decreto combatido; ello en virtud que no se ordena la intervención de la comisión de seguimiento.


4) El decreto 565 impugnado, contiene diversas violaciones formales al proceso legislativo que determina la Constitución Política del Estado de Colima, así como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.


  1. La iniciativa del decreto reclamado fue sometida a la consideración del pleno del Congreso del Estado de Colima sin previo análisis y estudio por parte de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, sin que en momento alguno se hayan dispensado, por parte de la Asamblea, los trámites legislativos correspondientes en términos del artículo 48 de la constitución local.


Si bien se presentó el dictamen correspondiente, lo cierto es que no se convocó a la referida Comisión para que analizara y discutiera su procedencia.


b. No se respetó lo dispuesto en el artículo 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, dado que el Presidente de la Mesa Directiva no convocó a la sesión extraordinaria de veintiuno de septiembre de dos mil quince; en virtud que no existe oficio o documento en el que se corrobore que convocó a los legisladores locales debidamente y con tiempo suficiente para acudir a dicha sesión, lo que provocó que diversos diputados no asistieran a ésta.


c. En el dictamen relativo al decreto 565, no se advierte la firma de uno de los secretarios de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, a saber, la del Diputado S.H.T., lo que pone de relieve que los supuestos trabajos de análisis y discusión son nulos.


d. El orden del día de la sesión fue circulado a los diputados asistentes al momento en que dio inicio la sesión correspondiente junto con los expedientes a discutir, con lo que se limitó el derecho a participar en la discusión de los asuntos, así como de ejercer el voto razonado, en términos del artículo 22, fracciones IV y VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.


e. La propuesta del Decreto 565 no se entregó a la totalidad de los miembros de legislatura, sino hasta el momento en que se le dio lectura en la sesión extraordinaria de veintiuno de septiembre de dos mil quince, trastocándose el numeral 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.


En momento alguno se justificó ni razonó la urgencia a que se refiere el artículo 86 de la mencionada legislación, en el que se prevé la hipótesis de dispensar el turno y estudio en comisiones de una propuesta de ley.


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 14, 16, 40 41, 48, 117 y 133.


CUARTO. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 108/2015.


En diverso acuerdo de veintiuno de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que emitiera su opinión.


QUINTO. En el informe rendido por el Congreso del Estado de Colima se señala, en síntesis, lo siguiente:


  • En primer lugar, estima que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción 11 y 65 de la Ley Reglamentaria de las fracciones 1 y II del numeral 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud que, únicamente procede la acción de inconstitucionalidad que tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal.


Lo anterior es así, ya que el decreto impugnado no reúne las características propias de una norma general.


  • Por lo que hace a los conceptos de invalidez que esgrime la parte actora, el Congreso del Estado de Colima considera que de la lectura del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR