Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6879/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 115/2016))
Número de expediente6879/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 7 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6879/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6879/2016


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 6879/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de veinte de octubre de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el cuatro de julio de dos mil quince, el quejoso ********** fue detenido por haber desapoderado a la víctima de un celular y un anillo, cuando caminaba por la calle.


El robo ocurrió ese día, como a las ocho treinta de la mañana, cuando ********** caminaba por la calle ********** esquina con **********, colonia **********, municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, dos personas que viajaban en un vehículo tipo motoneta con placas de circulación ********** del Estado de México, se le acercaron y le dijeron “ya valió dame todo lo que traigas”; el quejoso descendió de la motoneta y le quitó a la víctima el celular de marca Nokia, rojo con negro y un anillo de matrimonio dorado con piedras, que decía “********** 28-02-2015”, después abordó la motoneta y se retiró junto con su compañero. Los implicados fueron perseguidos por la policía y momentos después fueron detenidos. Motivo por el cual se inició la averiguación previa correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez de Juicio Oral de Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se registró como carpeta administrativa **********1, y en audiencia de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, identificada como juicio oral **********, dictó sentencia en la que consideró al enjuiciado penalmente responsable del delito Robo agravado, razón por la cual le impuso nueve años diez meses y quince días de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. El enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Primera Sala Colegiada Penal de Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ahora Primer Tribunal de Alzada de la misma naturaleza y sede, y en sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis modificó el fallo de primer grado, pero solo para reducir la multa impuesta y precisar el cómputo de la prisión preventiva3.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, contra la referida Primera Sala, a la que le reclamó la indicada sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite, reconociendo el carácter a la tercera interesada correspondiente y ordenó darle intervención al Ministerio Público de la Federación4.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis5, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por mayoría de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento6.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis7, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 6879/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de once de enero de dos mil diecisiete8, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó personalmente el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis9, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintiocho de octubre), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del tres al dieciséis de noviembre del mismo año (sin contar el treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre por no ser laborales de conformidad con el Pleno de este Alto Tribunal10, asimismo no se consideran el veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce y trece de noviembre por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el quince de noviembre de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


1. La resolución reclamada viola sus derechos fundamentales, previstos en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, porque la responsable alteró los hechos, valoró incorrectamente las pruebas y vulneró el debido proceso, respecto a las pruebas producidas en la audiencia de juicio.


En síntesis, señaló que al valorar el testimonio de la víctima **********, la Sala responsable infringió las reglas que rigen el desahogo del interrogatorio, previstas en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, dado que el Ministerio Público formuló preguntas sugestivas, engañosas y capciosas a la víctima, pese a que se trataba del oferente de esa prueba, lo cual provocó que se incorporara información inválida, porque la víctima explicó en su declaración que el quejoso no era una de las personas que cometió el robo y, pese a ello, se le otorgó mayor eficacia demostrativa a la entrevista que le recabó el fiscal, pese a exponer las circunstancias por las cuales no tuvo oportunidad de leer el documento en el que se registró dicha entrevista.


Otro motivo por el cual considera que el testimonio de la víctima fue valorado equivocadamente, consiste en la afirmación que hizo la responsable, al sostener que “no se desahogó en el juicio medio de prueba alguno que acredite que fue ‘obligada’ a firmar sin leer su declaración”, con lo cual indebidamente se le revertió la carga de la prueba. Cuando que correspondía acreditar al Ministerio Público que la citada entrevista sea verídica.


2. La Sala responsable al reasumir la plena jurisdicción en el asunto violó sus derechos fundamentales, porque amplió su decisión a situaciones que su defensa no hizo valer en sus agravios, lo cual empeoró su situación jurídica, lo que implica una violación al principio non reformatio in peius.


3. Alega que fue indebidamente condenado, porque es claro que en el caso existe insuficiencia de pruebas para acreditar el delito que se le atribuye y su responsabilidad penal en su comisión, generada a raíz de la contradicción que contiene las versiones de la víctima, una, contenida en su entrevista y, la otra, al declarar en la audiencia de juicio.


Agrega que el resto de las pruebas son inconducentes para demostrar el delito por el cual fue condenado, porque a los policías aprehensores no les consta el momento en que ocurrió el desapoderamiento de las pertenencias de la víctima.


En cambio, su teoría del caso quedó debidamente acreditada con las pruebas de...

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