Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2015)

Sentido del fallo07/07/2016 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.”
Fecha07 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. Y 135/2014 Y R.Q. 135/2014)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 185/2015)
Número de expediente73/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.L.P..

SECRETARIAS: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILLANUEVA Y JAZMÍN BONILLA GARCÍA.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de julio del dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 73/2015; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de Contradicción. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional al resolver los recursos de queja ********** y **********, asunto el primero del que derivó la tesis aislada I.3o.C.63 K (10ª), de rubro: “SENTENCIA EMITIDA EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE SU DICTADO INICIE EN LA MISMA FECHA EN QUE SE LLEVÓ A CABO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PERO MATERIALMENTE EN UN MOMENTO Y DOCUMENTO POSTERIOR A SU CELEBRACIÓN, AQUÉLLA DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE, EN TÉRMINOS DE LOS INCISOS E) Y F) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE AMPARO”, y, el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el recurso de queja administrativa **********.


  1. SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de doce de marzo de dos mil quince1, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó la integración y el registro del expediente 73/2015; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; determinó que la competencia para conocer del asunto, en razón de la materia común, corresponde al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; turnó el expediente para su estudio al M.J.N.S.M., y, precisó que si el Ministro ponente consideraba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, se hiciera el trámite correspondiente para la radicación a la Sala de su adscripción.


  1. En diverso acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, una vez que tuvo por integrada la contradicción de tesis, ordenó remitirla al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. En proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, returnó el expediente al M.J.L.P. a quien el Senado de la República en sesión de diez de diciembre de dos mil quince, designó en sustitución del M.J.N.S.M., para que continúe actuando como ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal – aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. I/2012 (10ª)2, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)” – 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible divergencia de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito y temas relacionados con la materia común, competencia de este Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, uno de los tribunales que sostiene un criterio en posible contradicción.


  1. TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


  1. I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió los siguientes asuntos, con las características que enseguida se detallan:


  1. Recurso de queja **********:

    1. **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó diversos actos atribuidos a los jueces Quincuagésimo Cuarto de lo Civil y Cuadragésimo Sexto de lo Civil, ambos del Distrito Federal.

    2. El juicio de amparo indirecto fue radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, con el número de expediente **********; y previos los trámites de ley, el catorce de mayo de dos mil catorce, el juez Federal celebró la audiencia constitucional que concluyó con el dictado de la sentencia firmada en la misma fecha, que fue notificada por medio de lista publicada el quince de mayo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de A..

    3. En auto de dos de junio del propio año, el juez de Distrito declaró que la sentencia emitida había causado ejecutoria, al haber transcurrido el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión.

    4. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, por escrito presentado el nueve de junio de dos mil catorce; medio de impugnación que fue radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de Toca **********, en el que mediante resolución pronunciada en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, se declaró fundado el recurso y se ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo de origen, con apoyo en las siguientes consideraciones:

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DE AGRAVIOS.

  • NOTIFICACIÓN POR LISTA DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA MISMA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El problema jurídico a resolver en el presente recurso, consiste en determinar ¿si la sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, pero con posterioridad a su celebración, debe ser notificada personalmente en términos de lo dispuesto por la Ley de A.?

A fin de dar respuesta a esta interrogante, es importante señalar que el legislador estableció de manera expresa los supuestos en que es obligatorio para el órgano jurisdiccional de amparo ordenar la realización de una notificación personal.

Así, el artículo 26 de la Ley de A. señala en su fracción I, incisos “e” y “f” lo siguiente: (transcribe).

En las dos hipótesis la norma utiliza la palabra “fuera” seguida de la proposición “de”, por lo que se le puede atribuir el significado de un adverbio que se refiere a la parte exterior de un espacio real o imaginario, y que se complementa con la precisión del sustantivo audiencia constitucional; por lo que en esencia se trata de una sentencia o de un sobreseimiento que no están dictados dentro de la audiencia constitucional, que es un acto procesal claramente definido como una de las etapas del juicio de amparo, que es a la vez un proceso concentrado que tiene su regulación específica en la Ley de A..

De modo que en su sentido literal, el texto legal establece como norma que las notificaciones en el juicio de amparo deberán practicarse en forma personal, entre otras, cuando se trate de sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional o del sobreseimiento dictado fuera de audiencia constitucional.

Ambas hipótesis encuentran su justificación en...

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