Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2685/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2685/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 392/2017-II))
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2685/2018

quejoso y recurrente: ************



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.


SUMARIO


************ demandó en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, de ************, entre otras cosas, la guarda y custodia de su menor hija. La demandada reconvino en los mismos términos. El juez de primera instancia decretó la guarda y custodia compartida de la niña. Inconformes con tal determinación, el actor y la demandada interpusieron recurso de apelación. La Sala revocó la sentencia impugnada y confirió la guarda y custodia a favor de la madre y un régimen de visitas con el padre. En contra de dicha resolución el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue negado. Tal resolución constituye materia del presente recurso de revisión.




CUESTIONARIO



¿En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2685/2018, interpuesto por Miguel Ángel García Salinas en contra de la sentencia dictada en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo *********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. ************ demandó en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, sobre alimentos, guarda y custodia, de ************, las siguientes prestaciones:

  • El otorgamiento de la guarda y custodia definitiva de su menor hija *********.

  • El pago de pensión alimenticia a favor de la niña.

  • El aseguramiento de dicha pensión alimenticia.

  • El pago de gastos y costas.


  1. Del asunto conoció el Juez Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, quien, en acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete admitió a trámite la demanda con el expediente ********* y ordenó emplazar a la demandada.


  1. En su contestación, la demandada planteó sus excepciones y defensas; asimismo, formuló reconvención, en la que demandó del actor: la guarda y custodia de la menor *********, pensión alimenticia a favor de la misma y el pago de gastos y costas.



  1. El tres de marzo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en la que se otorgó de manera compartida la guarda y custodia definitiva de la menor *********, en favor de ambos progenitores, efectuándose ésta por parte de la madre, de las veinte horas del domingo a las dieciocho horas del jueves y por parte del padre, de las dieciocho horas del jueves a las veinte horas del domingo. No se hizo pronunciamiento respecto del régimen de visitas, convivencias y alimentos; se absolvió a las partes del pago de gastos y costas. Asimismo, se levantaron las medidas provisionales.



  1. Inconformes con la anterior determinación, tanto el actor como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación de los cuales conoció y resolvió la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el toca *********, en la que revocó la sentencia de primera instancia, para conceder la custodia a favor de la madre, establecer un régimen de visitas y convivencias con el padre, los fines de semana de cada quince días, y condenar a éste al pago de alimentos a favor de la niña.


  1. Juicio de amparo. En contra de la anterior resolución el actor promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl; mismo que en ejecutoria de ocho de marzo de dos mil dieciocho dentro del D.C. *********, resolvió negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior resolución mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.1


  1. Por auto de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 2685/2018. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de cinco de junio de dos mil dieciocho.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a las partes el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; surtió efectos al día hábil siguiente lunes veintiséis, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del martes veintisiete del mismo mes y año al jueves doce de abril de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta de marzo, así como el primero, siete y ocho de abril, del mismo año, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de la Circular 07/2018, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el jueves doce de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

  1. Conceptos de violación. En el primero de ellos se alegó indebida fundamentación y motivación de la sentencia, en razón de que la autoridad responsable, luego de hacer referencia en forma resumida a los agravios de apelación, determinó que los resolvería en forma conjunta y conforme al interés superior de la menor hija de las partes; y como resultado de ello, hizo un estudio oficioso por el que revocó la custodia compartida decretada en primera instancia, para conferirla sólo en favor de la madre, con un criterio discriminatorio hacia el padre en razón de su sexo, y en atención a la corta edad de la niña.



  1. Con esa determinación, señala el quejoso, la responsable no dio respuesta a los agravios expuestos en apelación, en incumplimiento al principio de congruencia que rige las sentencias, sin que para eso sea válido cobijarse en el interés superior del menor. Por lo cual, su deber es contestar a la queja expuesta y no señalar de tajo que la sentencia de primera instancia es ilegal, ya que la custodia compartida no es indebida atendiendo a las condiciones de ambos progenitores, y en cambio, se encargó la custodia a la madre en atención a su sexo, con lo cual se fundó en un criterio discriminatorio y se soslayó el petitum y la causa petendi.



  1. Así se considera, ya que la responsable se concretó a descalificar la resolución del juez de origen, al considerar que la custodia compartida entre ambos progenitores no es lo más adecuado para la niña, para ahora fijar un régimen de visitas con el padre cada quince días; con lo cual desvió la litis planteada por el padre en sus agravios de apelación para que se le confiriera la custodia sobre su hija.



  1. El criterio asumido por la responsable es prejuicioso y con él no se garantiza el derecho de la niñez, pues al menos debió conservar el régimen de custodia compartida, para que ambos padres se responsabilicen y estén pendiente del crecimiento y desarrollo de la niña, quien de por sí está afectada por la separación de aquéllos.



  1. Luego de hacer referencia al derecho de acceso a la justicia y el de justicia completa, el quejoso aduce que en el caso se conculcó ese derecho en su perjuicio, al haberse resuelto la sentencia de segunda instancia sin ocuparse de su queja, y en cambio, implantarse una posición...

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