Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1054/2017))
Número de expediente2598/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




A. directo en revisión 2598/2018





A. directo en revisión 2598/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 2598/2018 interpuesto por **********, en representación de la quejosa **********, en contra del acuerdo dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 1054/2017 de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1084 del Código de Comercio son contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  1. ANTECEDENTES1

  1. De las constancias que obran en autos, se advierte que el apoderado legal de ********** promovió juicio ejecutivo mercantil sobre acción cambiaria directa en contra de ********** el seis de enero de dos mil diecisiete, del que conoció el Juzgado de Partido Tercero Civil de Irapuato, Guanajuato, bajo el expediente M0008/2017.

  2. Seguido el trámite, el juez ordinario dictó sentencia el catorce de julio de ese año en el sentido de condenar al demandado y a su solidario al pago de la suerte principal por concepto de 141 (ciento cuarenta y uno) pagarés, absolverlo del pago correspondiente a un pagaré, al pago de intereses y de gastos y costas en el juicio.

  3. En contra de la resolución de primera instancia, actor y demandados interpusieron recursos de apelación, radicados bajo el toca 575/2017 del índice de la de la Segunda Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, la cual dictó sentencia definitiva el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete en el sentido de modificar la sentencia apelada, para el efecto de declarar prescritos los 141 pagarés y, por ende, improcedente la acción cambiaria seguida en contra de **********y condenar a la actora al pago de gastos y costas en primera instancia.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete2, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Guanajuato, la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, contra la resolución dictada por los magistrados de la Segunda Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuyo P. la registró y admitió bajo el expediente 1054/2017, por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecisiete3.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado resolvió en sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa4.



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciocho5, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en Guanajuato, Guanajuato, el apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 3336 de diecisiete de abril de dos mil dieciocho6.

  2. Por auto de veinticinco siguiente7, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 2598/2018, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala; lo anterior, con reserva del estudio de procedencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

  4. Posteriormente, mediante proveído de treinta de mayo de dos mil dieciocho8, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia, para la formulación del proyecto respectivo.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada, por medio de lista, el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho9 y surtió efectos el día hábil siguiente (dos de abril).

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de A. transcurrió del tres al dieciséis de abril de ese año, sin incluir en el cómputo los días siete, ocho, catorce y quince, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en doce de abril de dos mil dieciocho, debe determinarse que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 5, fracción I, y 81, fracción II, de la Ley de A., la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en la cual calificó inatendibles sus argumentos para demostrar la inconvencionalidad del artículo 165 la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En la demanda de amparo, la quejosa impugnó cuestiones procesales y de legalidad, así como la “inconvencionalidad” del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la inconstitucionalidad del artículo 1084 del Código de Comercio, en parte de sus conceptos de violación primero y segundo.

  2. Sobre este último tópico, manifestó en esencia que la prescripción de la acción cambiaria directa que contempla el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es de tres años contados a partir del vencimiento de la letra, pero que en su caso no existía fecha de vencimiento, de lo que se deduce que las letras son pagaderas a la vista y ello sólo puede darse a través del requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.

  3. Señaló que la autoridad responsable debió analizar el texto del referido artículo literalmente, excluyendo cualquier otro tipo de plazo y a posibilidad de acudir a otro razonamiento; ya que la voluntad legislativa es precisa y distinguir donde la ley no lo hace, equivaldría a desconocer los elementos o componentes normativos de la prescripción; por lo tanto, es incorrecta la interpretación que la autoridad llevó a cabo, porque refiere que la prescripción correrá conforme a los plazos que refieren los artículos 93 y 128 de la Ley...

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