Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1783/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 257/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 145/2016),))
Número de expediente1783/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL




RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1783/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la ley de amparo número 1783/2016

quejoso y Recurrente: ayuntamiento de pénjamo, guanajuato



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciséis ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, Luis Israel Luviano Ortiz, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, promovió demanda de amparo señalando como autoridad responsable al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato y como acto reclamado el laudo de diecinueve de noviembre de dos mil quince.1


  1. SEGUNDO. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por auto de catorce de abril de dos mil dieciséis y la registró con el número de expediente 257/2016.2


  1. TERCERO. Sentencia de amparo. En sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia que fue terminada de engrosar el veinte de julio siguiente, en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los efectos que se precisarán más adelante.


  1. CUARTO. Cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio número 968/2016 de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato remitió al Tribunal Colegiado copia del acuerdo de esa misma fecha en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de diecinueve de noviembre de dos mil quince3 y mediante oficio número 974/2016 de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis le envió copia certificada del nuevo laudo dictado en la misma fecha.4


  1. QUINTO. Trámite del primer cumplimiento. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito dio vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera.5


  1. En acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis6 dicho órgano jurisdiccional determinó que la sentencia de amparo no estaba cumplida, ya que el tribunal responsable incurrió en defecto, pues de conformidad con el fallo protector dicho tribunal sólo estaba obligado a abstenerse de tener fictamente confeso a Javier León Martínez, respecto de la posición número dos, pero esto no lo facultaba a dejar de apreciar todas las posiciones para determinar su valor y alcance. Por lo anterior, el órgano de amparo requirió al tribunal responsable para que en el plazo de tres días diera cumplimiento a dicha ejecutoria, apercibiéndolo de que de no hacerlo en ese lapso se le impondría una multa.


  1. SEXTO. Segundo cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento al requerimiento anteriormente precisado, mediante oficio número 1118/2016 de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato ordenó remitir el nuevo laudo dictado en esa misma fecha al Tribunal Colegiado.7


  1. SÉPTIMO. Trámite del segundo cumplimiento. Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito dio vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera8 y en acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.9


  1. OCTAVO. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el primero de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito,10 el que lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de dos diciembre del referido año.11


  1. NOVENO. Admisión del recurso. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete,12 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de inconformidad interpuesto y lo registró con el número 1783/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. DÉCIMO. Avocamiento. En proveído de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.13


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente, el presente recurso resulta procedente, debido a que la parte recurrente combate la resolución plenaria de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 257/2016.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Luis Israel Luviano Ortiz en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento quejoso en el juicio de garantías, a quien le fue reconocida dicha legitimación en la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó por lista a la quejosa el nueve de noviembre de dos mil dieciséis (según consta a foja 305 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos esa notificación el día diez siguiente,14 por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del once de noviembre al dos de diciembre de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de inconformidad el primero de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, los siguientes:


  1. La responsable realizó un examen aislado de las declaraciones rendidas, cuando debió haber realizado un análisis integral de las mismas.


  1. La responsable incurrió en un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que formó su convicción como juzgador con base a las declaraciones vertidas por las testigos, las cuales no coincidieron en sus dichos en lo esencial ni en lo incidental, siendo inclusive divergentes en sus respuestas.


  1. La responsable no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, puesto que no prescindió de considerar como confeso a Javier León Martínez.


  1. SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad...

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