Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1652/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 729/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 837/2016)))
Número de expediente1652/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1652/2016

recurso de reclamación 1652/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********.

QUEJOSO Y recurrente: MIGUEL ÁNGEL MORALES ALCÁNTARA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1652/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., Miguel Ángel Morales Alcántara, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el citado Tribunal en el expediente laboral **********, señalando como tercero interesado al Ayuntamiento Constitucional de Jiutepec, M..


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, quien por auto de presidencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite, teniendo con el carácter de tercero interesado en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, al Ayuntamiento Constitucional de Jiutepec, M., ordenando notificar a las partes para que, en términos de los artículos 17, 181 y 182 de la Ley de Amparo, formularan alegatos o promovieran amparo adhesivo. Auto que fue debidamente notificado.


Previos trámites de ley, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M. y recibido el diez de octubre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Ángel Morales Alcántara, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida (fojas 3 a 91 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de once de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Ángel Morales Alcántara, interpuso recurso de reclamación, a través de su apoderada legal en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, Mayra Nayeli Meléndez Piedra (personalidad que se le reconoció en el auto admisorio del juicio de amparo directo, foja 68 vuelta).


Por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1652/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de seis de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo directo de origen Miguel Ángel Morales Alcántara, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, a través de su apoderada legal en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, Mayra Nayeli Meléndez Piedra, personalidad que se le reconoció en el auto admisorio del juicio de amparo directo, foja 68 vuelta.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (foja 101 del juicio de amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente lunes siete de noviembre del año en cita, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes ocho a jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días cinco y seis de noviembre de dos mil dieciséis por ser sábado y domingo, al ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (foja 29 vuelta de este expediente), su interposición resulta oportuna.


Es aplicable el criterio jurisprudencial 2a./J. 223/2007, de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie"


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


Miguel Ángel Morales Alcántara, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el citado Tribunal en el expediente laboral **********, señalando como tercero interesado al Ayuntamiento Constitucional de Jiutepec, M..


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, quien en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que otorgó el amparo solicitado por el quejoso.


Posteriormente, Miguel Ángel Morales Alcántara, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida (fojas 3 a 91 del expediente de amparo directo en revisión).


Dicho recurso se desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que se consideró que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El once de octubre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


Lo anterior, en virtud de que tal medio de impugnación no reúne los requisitos de importancia y trascendencia pues tal asunto no daría lugar a un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, esto en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional y de lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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