Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1241/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Septiembre 2007
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 284/2007))
Número de expediente1241/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 727/2005

AMPARO directo EN REVISIÓN 1241/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1241/2007.

QUEJOSO: N.F. DÍAZ Y OTRO.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V.

SECRETARIO: C.M.A..




SÍNTESIS


AUTORIDADES RESPONSABLES: Primera Sala Regional Civil de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTO RECLAMADO: Sentencia del trece de febrero de dos mil siete dictada por la autoridad señalada como responsable en el toca 78/2007.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


RECURRENTES: Los quejosos.


el proyecto Consulta:


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

Se declaran inoperantes los agravios expuestos y por ende, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto, toda vez que los recurrentes no combaten las consideraciones que sirvieron de sustento a la sentencia.


En el fallo recurrido emitido por la Primera Sala Regional Civil de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, se sostuvo de manera toral que los quejosos no solicitaron la restitución de sus derechos que dicen tener como miembros de la Asociación denominada “Alquiler Sitio Jardín Constitución Asociación Civil”, porque aunque se pudiera determinar que están facultados para deducir la acción correspondiente, sin embargo sería en el caso de considerar que la asamblea de primero de mayo del dos mil cuatro, mediante la cual fueron expulsados, se haya celebrado en forma contraria a los estatutos, o bien, que obtuvieran anular la mesa directiva constituida el veintitrés de septiembre del dos mil tres, será cuando podrán reclamar la restitución de los derechos que los quejosos dicen les corresponde como miembros de la asociación de la que dicen que fueron ilegalmente expulsados.


Por tal motivo, tales fueron las razones por las cuales la Sala responsable no analizó el fondo de la litis, en tanto que los quejosos como actores en el juicio natural no solicitaron la restitución de sus derechos que dicen tener como miembros de la referida Asociación, ya que los apelantes solo estarían legitimados en la causa hasta que reclamaran la anulación de la asamblea del primero de mayo del dos mil cuatro, o bien, la obtención de la nulidad de la mesa directiva constituida el veintitrés de septiembre del dos mil tres.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado determinó inoperantes los agravios de los quejosos y no analizó el fondo de la litis, en virtud de que de la lectura de los conceptos de agravio que hacen valer los amparistas, no se aprecia que controvirtieran tal determinación.


De lo antes expuesto, en la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, ante lo inoperante de los agravios propuestos, resulta procedente desechar el amparo solicitado.




PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1241/2007, se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.








TESIS QUE SE CITAN:


agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen conceptos de violación, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”


revisión en amparo. no es obstáculo para el desechamiento de ese recurso, su admisión por el presidente de la suprema corte de justicia de la nación.”


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1241/2007.

QUEJOSOS: N.F. DÍAZ Y OTRO.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V.

SECRETARIO: C.M.A..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Civil de Texcoco en el Estado de México, NARCISO y JOSÉ CRUZ, ambos de apellido FRANCO DÍAZ, por su propio derecho solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:



AUTORIDADES RESPONSABLES:


1.- Los C.C. Integrantes de la Primera Sala Regional Civil de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; y

2.- J. Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México.





ACTO RECLAMADO:


La resolución definitiva emitida por la Sala Responsable, de trece de febrero de dos mil siete, en el toca 78/2007.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Unión de Propietarios de Autos de Alquiler Sitio Jardín Y Constitución, A.C. y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de nueve de abril de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 284/2007; previos los trámites procesales respectivos, dicho Órgano Colegiado dictó sentencia el doce de junio de dos mil siete, en la que resolvió negar a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


TERCERO.- Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentando el dos de julio de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por diverso proveído del diez de julio del año en curso, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al que correspondió el número 1241/2007, admitiendo a trámite el recurso planteado; asimismo, ordenó remitir a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el toca en revisión 284/2007, y las demás constancias que sean necesarias para los efectos legales consiguientes.


Por acuerdo del primero de agosto de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala aceptó su competencia para conocer del asunto, admitió el recurso de revisión hecho valer y designó a la M.O.S.C. como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento alguno.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de A.; 11, fracción IV, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; conforme a lo previsto en el Acuerdo General 5/1999, Punto Primero, fracción II, inciso b); y Punto Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitidos por el Tribunal Pleno, de fechas veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de junio de dos mil uno, publicados el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente; en virtud que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil en un juicio de amparo directo cuya materia es la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, puesto que la resolución impugnada le fue notificada a los quejosos, el día lunes dieciocho de junio de dos mil siete, surtiendo efectos dicha notificación el martes diecinueve, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de mérito transcurrió del miércoles veinte de junio al miércoles tres de julio de dos mil siete, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el primero de julio del mismo año por haber sido sábados y domingos respectivamente, por consiguiente, si el recurso de revisión se presentó el dos de julio de dos mil siete, es evidente que su interposición fue oportuna.


TERCERO.- El presente recurso de revisión interpuesto por los quejosos, debe desecharse por no satisfacer los requisitos de importancia y trascendencia que, para su procedencia, exigen la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, y el Acuerdo General número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De acuerdo con las disposiciones referidas, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es menester en primer término, que tales resoluciones decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo; y, en segundo lugar, que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Por su parte, el...

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