Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 587/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha19 Mayo 2010
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1754/2009)
Número de expediente 587/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1526/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 587/2010.


AMPARO directo EN REVISIÓN 587/2010.

QUEJOSO: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, y como acto reclamado la sentencia pronunciada el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca número I-379/2009, dentro del juicio ordinario civil número 1447/2007.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos , 14, 16, 17 y 123, apartado A, todos de la Constitución General de la República y formuló al efecto los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número A.D.C. 1754/2009; y, seguidos los trámites de ley, el diecisiete de febrero de dos mil diez, dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el doce de marzo de dos mil diez, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y mediante proveído de la misma fecha, la Presidenta del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la sustanciación de tal medio de defensa.


CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 587/2010, y dar vista con el asunto al Procurador General de la República, a efecto de que formulara el pedimento legal que estimara pertinente, sin que lo hubiera realizado, como se desprende de la constancia suscrita por el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que obra en la foja 41 del toca en revisión.


QUINTO. En acuerdo de veinte de abril de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, y dado que existen precedentes que resuelven el fondo de la cuestión planteada, es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, pues como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el jueves veinticinco de febrero de dos mil diez, surtiendo sus efectos dicha notificación el día hábil siguiente; esto es, el viernes veintiséis, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso corrió del lunes primero al viernes doce de marzo del año en curso, descontándose los días veintisiete y veintiocho de febrero, y seis y siete de marzo, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, el doce de marzo de dos mil diez, tal y como se desprende del sello que obra en la foja 4 del toca en que se actúa, resulta que fue presentado en tiempo.


TERCERO. Como cuestión previa es necesario determinar si en el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 83, fracción V, y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21 fracciones III, incisos a) y b), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos de lo previsto en el Acuerdo General 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, en el punto primero, fracciones I y II.


Del análisis armónico y concatenado de las normas constitucionales y legales referidas, así como del Acuerdo General P. en cita, se deduce que para que la revisión en amparo directo sea procedente es indispensable la concurrencia de los requisitos siguientes:


1. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y que la sentencia contenga el pronunciamiento relativo; o bien, que debiendo haberse hecho, tal estudio se haya omitido en la resolución correspondiente.


2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva o del Tribunal Pleno, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo 5/1999, antes referido.


En orden a lo expuesto debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne tales requisitos de procedibilidad.


Por lo que se refiere al primero, cabe hacer notar que en la demanda de amparo directo se cuestionó la constitucional del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, por violación a los artículos y 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Primera Sala el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque los tópicos de constitucionalidad a que se refiere la demanda de garantías y que se trasladan a esta instancia, constituyen un aspecto respecto del cual no se ha sentado jurisprudencia por parte de esta Suprema Corte, en particular por la Primera Sala.


De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y que debe entrarse a su estudio.


CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto, para su mejor comprensión conviene conocer los antecedentes del caso, que a continuación se resumen.


1. Con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres, el quejoso celebró con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), un contrato de adhesión de otorgamiento de crédito de naturaleza social, con garantía hipotecaria, para la adquisición de una vivienda de interés social, mediante financiamiento proveniente del fondo nacional de la vivienda, por la cantidad total de **********, monto que equivalía a 216 doscientos dieciséis veces el salario mínimo mensual, estableciéndose en el contrato que el saldo del crédito se ajustaría cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción, ello con fundamento en el artículo 44 de la Ley del INFONAVIT, y el trabajador se obligó a amortizar el crédito mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar a su salario.


2. El trabajador demandó en la vía ordinaria civil al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) las prestaciones siguientes:


a) La declaración judicial por la cual se decrete la nulidad absoluta de las cláusulas primera y tercera del “contrato de otorgamiento de crédito”.


b) La declaración judicial que decrete que...

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