Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2008-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 243/2007 (RELACIONADO EN EL A.D. 242/2007)))
Número de expediente4/2008-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INDICE

RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2008-pl.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2008-pl.

promovente: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: juan carlos de la barrera vite.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil ocho.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 4/2008-PL, promovido contra el acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, pronunciado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2144/2007; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil siete, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México,


ACTO RECLAMADO:

Sentencia de fecha once de abril de dos mil siete, dentro del toca penal 1353/2006.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por acuerdo de doce de septiembre de dos mil siete, admitió la demanda de garantías y la registró con el número A.D.2.; y seguidos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el once de octubre de dos mil siete, en que resolvió negar el amparo.


TERCERO. Inconforme con la sentencia citada, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, y mediante oficio 5578, ordenó remitir el recurso de revisión de la parte quejosa, así como los autos a este Alto Tribunal, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el cuatro de diciembre de dos mil siete.


CUARTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, registró el recurso de revisión bajo el número 2144/2007, y lo desechó por improcedente.


El acuerdo de referencia se notificó a la parte quejosa mediante lista de acuerdos de fecha siete de diciembre de dos mil siete.


QUINTO. En contra del citado acuerdo, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de diciembre de dos mil siete.


SEXTO. El Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer, en acuerdo de tres de enero de dos mil ocho y ordenó turnar los autos para su estudio al M.S.A.V.H.; y, en diverso de nueve de enero siguiente, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó el avocamiento del asunto, así como su remisión al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Único del Acuerdo General Plenario número 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpuso contra un auto del Presidente de esta Suprema Corte.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, ya que no obra en autos constancia alguna de la fecha en que fue notificado personalmente al hoy recurrente el auto impugnado, de fecha seis de diciembre de dos mil siete, no obstante así haberse ordenado; sino que únicamente obra el oficio SSG/STA-V/49167/2007, signado por el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que es del tenor literal siguiente:


PRESIDENTE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. --- En el toca de revisión al rubro mencionado, promovido por **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, proveyó en la fecha un acuerdo cuya copia certificada le envío, en calidad de acuse de recibo y para los efectos legales consiguientes, a fin de que notifique íntegramente el presente proveído al quejoso antes citado, quien se encuentra recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social **********. --- Sin otro particular, le reitero mi atenta consideración. --- México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil siete. --- LICENCIADO MARIO A.E.O.. SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS”. (Foja 33 del toca de revisión).


Así las cosas, si el recurrente promovió su reclamación el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, es de concluirse que lo hizo de manera oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la siguiente tesis que se identifica y lee como sigue:


Octava Época

Instancia: S.A.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989

Tesis:

Página: 349

Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, S.A., tesis 6, pág. 21.


NOTIFICACIÓN, VALIDEZ DUDOSA DE LA. Las autoridades responsables afirman, y el juez a quo lo aceptó, que la demanda de amparo fue extemporánea, porque según un acta levantada en una población, de la que se exhibió copia certificada, el quejoso hizo acto de presencia ("hace acto de presencia") en la Presidencia Municipal, y en ese momento se le notificó la expropiación. El acta fue firmada por dos testigos, sin que se precise quiénes eran, o por qué estaban ahí, ni si eran empleados del Director de Servicios Públicos Municipales que levantó el acta. Dicho director afirmó que el quejoso era de su personal conocimiento y que, a pesar de haberse presentado a ser notificado, inexplicablemente se negó a firmar dicha acta. El quejoso afirma que tiene su domicilio en diversa población, lo que admitió el juez a quo en la sentencia recurrida, y que estuvo internado en un hospital de esa ciudad en la fecha de la notificación. Para probarlo, exhibió un recibo en el que se hacen constar esas fechas de ingreso y de salida, que fue ratificado ante notario. El recibo tiene tres renglones de cobro y un total que omite incluir el tercero de ellos. En estas condiciones, ante la imposibilidad de obtener una absoluta certeza sobre cuál de los dos documentos contiene datos inexactos, y ante la imperiosa necesidad de respetar la garantía de audiencia a los ciudadanos mexicanos, cuando les son expropiados sus inmuebles, en términos del artículo 14 constitucional, lo menos que puede decirse es que la cuestión es dudosa. Y, en caso de duda, se debe admitir la demanda, conforme a la tesis de jurisprudencia visible en la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en mil novecientos ochenta y cinco, página 92, tesis 55, que a la letra dice: ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL, CUANDO EXISTE DUDA DE SU VENCIMIENTO. Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no, el plazo para la interposición del amparo, debe admitirse y tramitarse la demanda respectiva".


Amparo en revisión 179/86. O.R.C.. 23 de agosto de 1989. 5 votos. Ponente: G.G.O.. S.: J.H.E.C..


TERCERO. El auto materia del presente recurso señala lo siguiente:


Que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por tanto no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso, por lo que debe desecharse.


Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


No se impone multa, ya que lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior, por tanto no actuó de mala fe.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado haya invocado una tesis de este Alto Tribunal, en la cual se realizó la interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal, así como el texto de los artículos 14, 16 y 20, Apartado A, ya que es necesario que exista una interpretación que provenga del criterio sustentado por el propio juzgador de primera instancia para que de esta manera este Máximo Tribunal sea quien determine en revisión si el fallo desentrañó correctamente el sentido y alcance de una norma constitucional.


Lo anterior con apoyo en las tesis aislada y jurisprudencial de la Segunda y Primera Sala cuyos rubros son: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. NO SE ACTUALIZA LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA INVOCACIÓN DE UNA TESIS SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE EN QUE SE REALICE DICHA INTERPRETACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL...

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