Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2007 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 141/2006 )

Sentido del fallo SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha25 Abril 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 141/2006
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 141/2006

Controversia Constitucional 141/2006




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 141/2006

actor: poder ejecutivo del Estado de oaxaca



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIOS:

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Visto Bueno

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil siete.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejado:


PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma general o actos impugnados. Por oficio recibido el treinta y uno de octubre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por los actos que a continuación se señalan:


1) LA “PROPUESTA CON PUNTO DE ACUERDO EN RELACIÓN A LA SITUACIÓN POLÍTICA EN EL ESTADO DE OAXACA”, de fecha treinta de octubre de dos mil seis, presentada por el Senador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática por Oaxaca, S.J., a través de la cual se exhorta al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca a que reconsidere separarse del cargo;


2) La recepción por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, de la propuesta con punto de acuerdo antes señalada;


3) La puesta a discusión por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para resolver si se le daba trámite de urgente y obvia resolución, así como su aceptación en este sentido;


4) La aprobación por el P. de la Cámara de Senadores de dicha propuesta.


SEGUNDO.- Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1) Que en la búsqueda de rezonificación salarial, el movimiento magisterial del Estado de Oaxaca ejerció actividades de presión que se intensificaron y pasaron a constituir conductas delictivas.


2) Que el día catorce de junio de dos mil seis, el Poder Ejecutivo del Estado ordenó un operativo policial sin uso de armas, para desalojar el Centro Histórico de la Ciudad de profesores que mantenían un campamento que impedía el tránsito cotidiano y causaba malestar a la población que veía afectada sus actividades habituales.


3) Que como resultado del ejercicio legítimo de la fuerza pública por el Estado, se originó una reacción violenta, acompañada de la propagación de rumores que incluían “muertes virtuales”, así como ataques persistentes y violentos sobre vías de comunicación estatales y federales, y sobre el patrimonio de los particulares.


4) Que el Secretario de Gobernación concretó en diversas fechas, diálogos con los representantes de la Sección XXII del Sindicato de la Educación y de la Asamblea Popular del Pueblo de Oaxaca, las cuales tuvieron como resultados: un acuerdo con los primeros y, ante la negativa de los segundos de solucionar pacíficamente el diferendo, la intervención ejecutiva del Estado (fundamentada en el primer párrafo del artículo 119 constitucional), a efecto de recuperar los espacios de la Ciudad de Oaxaca, garantizar el libre tránsito y demás garantías individuales de sus ciudadanos.


5) Que el día cinco de octubre de dos mil seis, por la publicidad que se dio al hecho, el Gobernador del Estado de Oaxaca se enteró de que un grupo de particulares había solicitado la desaparición de los poderes en el Estado ante el Senado de la República y que la Comisión de Gobernación de dicha Cámara, con fecha diez de agosto último, dictaminó la improcedencia de la solicitud y el día veinte de octubre del mismo año, se sometió al P. del Senado, habiendo sido aprobado en sus términos.


6) Que ante la resolución del Senado de la República, la Cámara de Diputados Federal, con la finalidad de menoscabar la soberanía estatal, ha pretendido, mediante una proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, que U.R.O. o el actual Titular del Ejecutivo, presente renuncia o solicite licencia como Gobernador del Estado de Oaxaca, lo que motivó que se planteara el día treinta de octubre de dos mil seis una controversia constitucional en contra de de dicha propuesta.


7) Que en la misma fecha, la Cámara de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presentó una propuesta con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, para que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca reconsiderara separarse del cargo.


TERCERO.- Artículos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El actor estimó violados los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 76, 116, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


1) Invasión a su ámbito de atribuciones. Que la Cámara de Senadores quebranta los artículos antes señalados al invadir con los actos cuya invalidez se reclama el ámbito de atribuciones que la propia Ley Suprema consagra para los Estados, toda vez que de acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Federal, la demandada no tiene facultad expresamente concedida ni mucho menos deviene la actualización de una implícita, para justificar la pretensión de exhortar, sugerir, inducir o determinar al Poder Ejecutivo accionante para que reconsidere separarse del cargo, ya que sólo podría realizarse la solicitud de licencia o de renuncia al cargo si se dieran de manera expresa los presupuestos contenidos en este último ordenamiento, concretamente en el artículo 72, fracción I, incisos a) al d). En consecuencia, al no actualizarse, resulta claro que la demandada invade la autonomía y atribuciones que la Ley Suprema otorga al Ejecutivo que representa, por aplicación del artículo 116 en relación con el 124.

2) Ausencia del debido proceso legal y de fundamentación y motivación. Que en relación con el punto de acuerdo cuya invalidez se demanda, se advierte la ausencia del debido proceso legal, que en el caso sería el relativo a la declaración de desaparición de poderes, de competencia del Senado de la República, ya sustanciado o, eventualmente, el juicio político ante la Cámara de Diputados demandada, sobre el que ya se ha presentado una denuncia de inconstitucionalidad el veintisiete de octubre de dos mil seis.


Asimismo, que de la lectura del punto de acuerdo, se desprende que los diferentes párrafos del mismo no se encuentran fundados ni motivados porque no se invocan preceptos constitucionales o legales que legitimen al Senado de la República para exhortar al gobernador del Estado a que reconsidere separarse del cargo, lo que transgrede los principios de legalidad, así como los de fundamentación y motivación debidas.


Que el punto de acuerdo combatido no sólo carece de fundamentación y motivación debidas en cuanto al fondo, sino que también en cuanto a la forma, ya que tampoco se invocan aquellos artículos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en que se contemple una propuesta de esta naturaleza y el trámite a seguir.


CUARTO.- Trámite. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 141/2006 y, por razón de turno, se designó al Ministro G.D.G.P. como instructor del procedimiento, quien mediante auto de fecha tres de noviembre de dos mil seis, desechó por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda en comento, toda vez que consideró que en el caso no se actualizaba el interés legítimo para promover la controversia constitucional.


En contra del proveído anterior, la parte actora en el presente juicio interpuso recurso de reclamación al que le correspondió el número 325/2006-PL y fue turnado al Ministro Sergio A. Valls Hernández para formular el proyecto de resolución.


Con fecha seis de diciembre de dos mil seis, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó revocar el proveído antes referido y, en cumplimiento a dicha sentencia, con fecha nueve de enero de dos mil siete, el Ministro instructor Genaro David Góngora Pimentel tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Senado de la República para que formulara su contestación y dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.- Contestación de las autoridades demandadas y opinión del Procurador General de la República. Dado el sentido del fallo, resulta innecesario aludir a la contestación de la autoridad demandada, así como a la opinión formulada por el Procurador General de la República.


SÉXTO.- Celebración de la audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista...

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