Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3639/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente3639/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 202/2016 (ANTECEDENTE 58/2015)))
Fecha31 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3639/2017.


QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..





Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3639/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, al resolver el Amparo Directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.2


1). El veinticinco de julio de dos mil once, **********, en su carácter de Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, luego de que el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, le devolvió, por irregularidades en la averiguación previa, diversas constancias relativas a la causa penal **********, de su índice, entre ellas, el oficio y pliego de consignación, el acuerdo de veintidós de julio de dos mil once, en el que precisamente se determinaron las deficiencias en la indagatoria, así como oficios y razones actuariales; en lugar de ordenar que se conservaran en forma continua en la indagatoria principal **********, ordenó, en contravención a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales, agregarlas a la averiguación previa **********, aperturada con motivo del triplicado de la primera, la que incluso consignó en dos ocasiones.


2). Se integró en su contra la correspondiente averiguación previa, y en su momento se ejerció acción penal por considerarlo como probable responsable del delito de Ejercicio indebido del servicio público, previsto en el artículo 217, fracción IV, del Código Penal Federal.


3). Conoció del asunto el entonces Juez Décimo Quinto de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, donde se registró como causa penal **********; y el diecisiete de junio de dos mil catorce, dentro del plazo constitucional ampliado, se dictó auto de formal prisión en contra del inculpado, por los hechos materia de la consignación.


En razón de que el citado órgano jurisdiccional terminó sus labores, el expediente se returnó al Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, donde se registró como causa penal **********; y el treinta de octubre de dos mil quince, se dictó sentencia en la que se consideró a **********, como penalmente responsable de delito de Ejercicio indebido del servicio público, por el que se le impusieron ********** años de prisión y ********** días multa, así como la destitución del empleo y la inhabilitación por ********** años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.


4). Inconforme con lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, confirmó el fallo impugnado.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante el Tribunal Unitario, el trece de junio posterior,3 promovió demanda de amparo directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , , 14, 16, 17, 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;4 se narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró como D.P. **********; y en auto de Presidencia de primero de julio del mismo año, luego de que el quejoso desahogó la correspondiente prevención que se le hizo y ratificó la firma que calzaba la demanda de amparo, se admitió a trámite y se le dio intervención al Ministerio Público; y en auto de cuatro de julio siguiente, se tuvo por ampliada la demanda de amparo. Y en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete,5 por unanimidad de votos se negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, interpuso el Recurso de Revisión;6 el cual, en auto de Presidencia de veinticuatro de mayo posterior, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde se recibió el seis de junio siguiente.


El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de nueve de junio del mismo año,7 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3639/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de cuatro de agosto de dos mil diecisiete,8 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:

P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el tres de mayo de dos mil diecisiete;9 por lo cual, surtió efectos el cuatro siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al diecinueve de mayo del mismo año, sin contar el trece y catorce de mayo, por haber sido inhábiles – sábados y domingos–; así como el cinco de mayo, de conformidad con el artículo 19 del mismo ordenamiento legal.


Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación; las consideraciones de la sentencia recurrida; y, los agravios que expresó el recurrente:


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo y su ampliación, se expresaron con ese carácter:


PRIMERO. El Tribunal Unitario no tomó en cuenta que conforme al principio pro persona, las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de aplicar las medidas de cualquier orden, que brinden mayor protección a las personas.


No se acreditaron los elementos del delito ni la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues no ocultó la documentación por la que se le acusó, sino que en su carácter de Ministerio Público, emitió dos autos en los que se podría corroborar que agregó las constancias respectivas a la indagatoria correspondiente.


SEGUNDO. No se valoraron de forma exhaustiva los medios de prueba.


TERCERO. Es inconstitucional el artículo 214, fracción IV, del Código Penal Federal, porque responsabiliza penalmente a un servidor público que realiza la procuración de justicia en ejercicio de una función social, y le impone una pena. El realizar una función social no puede estimarse como una violación o daño a la procuración de justicia; y por ello, la norma debía ser inaplicada.


CUARTO. La denuncia en contra del quejoso, tuvo origen en la visita que dio el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; por ello, el Ministerio Público que inició la indagatoria, debió solicitar la comparecencia de dicho J., en términos de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de que perfeccionara esa denuncia.


QUINTO. No se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la indagatoria se inició en contra del quejoso sin que hubiera denuncia o querella.


El acto reclamado se fundó en una llamada telefónica entre los Jueces Noveno y Décimo de Distrito; por ello, al rendir su declaración ministerial solicitó que se recabara la constancia de esa llamada; sin embargo, ello no se realizó, lo que tornó la prueba en ilícita.


Se vulneró el derecho fundamental de defensa adecuada, porque en su declaración ministerial no se le informó del delito que se le imputaba.


SE...

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