Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha02 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 6/2003),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 41/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 29/1991))
Número de expediente35/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2008-PS.

entre las sustentadas por EL cuarto TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil DEL tercer CIRCUITO CON EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO DE La PROPIa materia y CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (actual segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa de dicho circuito).


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

Determinar: Si el incidente de falta de personalidad promovido dentro de un juicio de garantías, por su naturaleza, es o no de previo y especial pronunciamiento; y establecido esto, precisar la forma cómo debe resolverse conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


Previamente a precisar el contenido del artículo 35 de la Ley de Amparo, sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en dicho numeral se pone de manifiesto que los incidentes no establecidos expresamente en dicha ley, se decidirán de plano y sin forma de substanciación, si fuesen de previo y especial pronunciamiento y, si no son de esa naturaleza, se fallarán al mismo tiempo que el juicio de amparo.


Que el incidente de falta de personalidad no está establecido expresamente en la Ley de Amparo, por lo que en tal virtud debía determinarse si era o no de previo y especial pronunciamiento a fin de establecer si debió resolverse de plano o al fallarse el juicio en lo principal; que la Segunda Sala del más Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 19/2001, determinó que el incidente de falta de personalidad es de previo y especial pronunciamiento.


Que en tal virtud, dada la naturaleza de dicho incidente y al no estar previsto expresamente en la ley de la materia, el incidente promovido por la recurrente debió resolverse de plano, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo.


Que no era óbice a lo anterior la circunstancia de que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1531/91, hubiere determinado que el incidente de falta de personalidad del tercero perjudicado, formulado por el quejoso, debía resolverse al fallarse el juicio principal, por tratarse de un criterio aislado y por tanto, no obligatorio para ese órgano colegiado; que tampoco eran obstáculo los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por las razones expuestas y por no ser obligatorios para el tribunal resolutor.


INTEGRACIÓN:


MAGISTRADOS:


FRANCISCO JAVIER VILLEGAS HERNÁNDEZ.

JAIME JULIO LÓPEZ BELTRÁN.

EDUARDO FRANCISCO NÚÑEZ GAYTÁN.










TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


PERSONALIDAD EN AMPARO, FALTA DE. POR NO SER UN INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ESTUDIARSE Y RESOLVERSE HASTA QUE SE FALLE EL ASUNTO EN DEFINITIVA. El artículo 35 de la Ley de Amparo, estipula, en lo conducente: "que en los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los que señala expresamente la ley", y que, "los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación, y que fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone dicha ley sobre el incidente de suspensión". Los únicos incidentes de especial pronunciamiento que derivan de la tramitación de un juicio de garantías, son los siguientes: el de nulidad de actuaciones o notificaciones; el de acumulación de autos; el de competencia o incompetencia judicial, y el de reposición de autos. Ahora bien, sin desconocer que el problema referente a la personalidad puede estudiarse y decidirse, tanto al resolver sobre la admisión de la demanda como al fallar el juicio en definitiva, hay que tener presente que una vez admitida la reclamación, por imperio de lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 35, de la citada ley, sólo es dable al juzgador decidir lo de la personalidad precisamente al fallar el asunto en definitiva. Esto es así, porque los incidentes de falta de personalidad no están incluidos dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia, como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, ya que el citado numeral señala que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal. De lo que se sigue que una vez admitida y reconocida la personalidad, el juicio de garantías en su tramitación debe seguir la secuela legal, y si el juez de Distrito, antes de sentencia, revoca su auto inicial donde reconoció personalidad al quejoso, es claro que viola las reglas de procedimiento con esa prematura resolución.”.


INTEGRACIÓN:


MAGISTRADOS:


JORGE FIGUEROA CACHO.

MARÍA DE LOS A.E.C.M..

CARLOS HIDALGO RIESTRA.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE. SU PROCEDENCIA ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO. En el citado artículo se prevé la posibilidad de que en el juicio de amparo surjan acontecimientos accesorios que alteren o interrumpan su procedimiento ordinario, toda vez que admite la procedencia de diversos incidentes como los especificados, relativos a la nulidad de actuaciones o de notificaciones, la acumulación, la competencia y la reposición de autos que se tramitan como de previo y especial pronunciamiento, es decir, con suspensión del juicio en lo principal hasta en tanto se resuelvan de plano; en cambio, el incidente no especificado de falta de personalidad carece de forma de sustanciación y, en consecuencia, debe resolverse en la sentencia que se dicte en el fondo del amparo, como se evidencia de lo dispuesto al final del precepto de mérito, en la parte que reza: "... Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva ...".


INTEGRACIÓN:


ANGEL GREGORIO VÁZQUEZ GONZÁLEZ. PÁNFILO MARTÍNEZ RUÍZ (SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO).

RAFAEL MERAZ GURROLA.



PROPOSICIÓN:


INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ADMITIRSE Y RESOLVERSE CONFORME A LA SEGUNDA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO.- Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo –consignado dentro de las reglas comunes al juicio de garantías-, tanto en los amparos indirectos como en los directos debe admitirse toda clase de incidencia, en cualquiera de las siguientes vías: 1) mediante tramitación especial, si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, y 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. En congruencia con lo anterior y en virtud de que dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido, entre otros, al de falta de personalidad, en tanto que su resolución condiciona la emisión de la sentencia principal, se concluye que cuando dicho incidente se promueve en un juicio de garantías, aunque no esté incluido dentro de los que señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, al tener esa naturaleza debe admitirse y resolverse conforme a la segunda regla prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo, esto es, de plano y sin forma de sustanciación en el mismo expediente.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2008-PS.

entre las sustentadas por EL cuarto TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil DEL tercer CIRCUITO CON EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO DE La PROPIa materia y CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (actual segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa de dicho circuito).




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos.



México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de dos mil ocho.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver la queja número 41/2007, con el sostenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR