Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4580/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 • SE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 25/2014))
Número de expediente4580/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 Amparo Directo en Revisión 4580/2014 [35]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4580/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de dos mil quince.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Primera Sala Regional de Occidente de ese Tribunal, por el acto consistente en la sentencia de doce de noviembre de dos mil trece, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como tercero interesado a la Administración Local Jurídica de Zapopan.


La demanda se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la admitió a trámite por acuerdo de trece de enero de dos mil catorce, así como ordenó su registro con el número **********.


Mediante oficio presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cinco de febrero de dos mil catorce, el Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, promovió amparo adhesivo, el cual fue desechado por acuerdo de diez de febrero de dos mil catorce.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil catorce, en el Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual se remitió al día siguiente al Tribunal Colegiado, cuyo Presidente por acuerdo de veinte de junio siguiente, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de seis de octubre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CUARTO. Revisión adhesiva. Por oficio presentado ante este Alto Tribunal el catorce de noviembre de dos mil catorce, el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en suplencia del S.F.F. de Amparos, y éste a su vez en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva; el cual fue admitido por auto de diecinueve de noviembre siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es necesario conocer los antecedentes del caso, los que a continuación se describen:


1. Por oficio número 500-69-00-02-02-2011-11923 de nueve de mayo de dos mil once, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Zapopan del Servicio de Administración Tributaria, determinó crédito fiscal a **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única anual, por la cantidad de ********** (**********); asimismo fijó como renta gravable base del reparto de utilidades la suma de ********** (**********); y el pago de reparto de utilidades por ********** (**********).


2. En contra de esa resolución la persona moral interpuso recurso de revocación, el cual quedó registrado con el número **********, y fue resuelto mediante oficio número ********** de siete de octubre de dos mil once, suscrito por el Administrado Local Jurídico de Zapopan del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


3. Inconforme con esas resoluciones, la contribuyente promovió juicio de nulidad mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil doce en el Sistema Automatizado de Recepción de la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La demanda se turnó a la Primera Sala Regional de Occidente de ese Tribunal, quien la registró con el número **********, y por acuerdo de nueve de noviembre siguiente, se tuvo por no presentada porque el escrito correspondiente fue presentado en un día distinto a la fecha de vencimiento del término con que se contaba para la promoción del juicio. Ese proveído se impugnó mediante recurso de reclamación y por resolución de veinte de febrero de dos mil trece, se declaró infundado.


La determinación que antecede fue combatida mediante juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró con el número **********; y en sesión de cuatro de junio de dos mil trece, se concedió la protección solicitada para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que desaplicara el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y tuviera por presentada la demanda de nulidad a partir del seis de noviembre de dos mil doce.


4. En cumplimiento a dicha ejecutoria la Sala responsable emitió resolución el trece de junio de dos mil trece, en la que declaró fundado el recurso de reclamación y ordenó revocar el acuerdo recurrido para el efecto de que se tuviera por presentada la demanda de nulidad en la fecha en que se hizo.


5. Por auto de catorce de junio de dos mil trece, la Sala responsable requirió a la parte actora para que, entre otras cuestiones, señalara el nombre y domicilio de los terceros interesados, es decir, de los trabajadores que tuvo durante el ejercicio fiscal de dos mil ocho, apercibida de que en caso de incumplimiento, se tendría por no presentada la demanda.


6. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil trece, la actora atendió el requerimiento mencionado, manifestando que en el ejercicio fiscal referido contaba con dos trabajadores; de ahí que por acuerdo de seis de agosto siguiente, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda.


7. Por oficio 600-40-2013-9255, presentado el veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Administrador Local Jurídico de Zapopan en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que tuvo por admitida la demanda.


8. El recurso de reclamación fue fallado mediante resolución de doce de noviembre de dos mil trece, en el sentido de declararlo fundado para sobreseer en el juicio, en virtud de que la actora no cumplió a cabalidad la obligación prevista en la fracción VII del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues del análisis a las constancias que la autoridad fiscal anexó a dicho medio de impugnación, la Sala responsable advirtió que la actora al desahogar el requerimiento relativo al señalamiento de los trabajadores, no indicó el nombre y domicilio de la totalidad de estos, por lo que tuvo por no desahogado de...

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