Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1090/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 613/2016))
Número de expediente1090/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 1090/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1090/2017

QUEJOSA: YESENIA BRESCHI GALLARDO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B. HERRERA

SECRETARIO AUXILIAR: P.R.G. REYES



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el primero de junio de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Yesenia Breschi Gallardo, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de quince de abril de ese mismo año, dictado por esa autoridad en el juicio laboral 1323/2013.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo P., mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil dieciséis la admitió a trámite y registró con el expediente 613/2016.


En auto de quince de julio de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de amparo adhesivo presentada por la tercero interesada.


TERCERO. En sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos que se precisarán más adelante y negó la protección constitucional a la quejosa adherente.


En cumplimiento a esa determinación, el Presidente de la junta responsable mediante oficio de treinta de marzo de dos mil diecisiete, informó al tribunal colegiado del conocimiento que había dejado insubsistente el laudo reclamado.


Posteriormente, mediante oficio de seis de marzo de dos mil diecisiete, la junta responsable remitió copia certificada de la diligencia de inspección ocular realizada por el actuario adscrito a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esa misma fecha.


Previa vista dada a la parte quejosa, por resolución de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos.


CUARTO. Por escrito presentado el ocho de junio de dos mil diecisiete ante el tribunal colegiado de conocimiento, la quejosa por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución anterior, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de cuatro de julio siguiente y registrado bajo el expediente 1090/2017; asimismo, ordenó remitirlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. En proveído de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto; y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello, conforme a lo establecido en los artículos 5, fracción I y 202 de la Ley de Amparo3.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la quejosa combate la resolución plenaria de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 613/2016.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Yesenia Breschi Gallardo, promovió juicio laboral contra Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, de quien demandó su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, así como el pago de los salarios vencidos, entre otras prestaciones, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


Dicho juicio fue tramitado por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con el número de expediente 1323/2013.


2. Seguido el juicio laboral, la junta del conocimiento dictó un laudo el quince de abril de dos mil dieciséis, en el que determinó que la actora demostró parcialmente la procedencia de sus acciones al igual que la demandada sus excepciones.


3. En contra de lo anterior, la actora promovió juicio de amparo, el cual fue tramitado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el expediente 613/2016.


En sesión celebrada el doce de enero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado referido dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa en los siguientes términos:


“…para el efecto de que la autoridad responsable realice las actividades jurídicas siguientes:


1.- Deje insubsistente el laudo reclamado;


2.- Reponga el procedimiento únicamente con el objeto de que suprima su decisión contenida en el acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, de desechar la prueba de inspección señalada con el número “12” del escrito respectivo que, en principio, había admitido a la parte actora y provea lo conducente para su desahogo; hecho lo anterior, actúe en consecuencia; y,


3.- Solo para el caso de que emita un nuevo laudo, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, realice lo siguiente:


a).- Deberá analizar de forma destacada el presupuesto procesal de la justificación del despido que adujo la parte demandada, es decir, el relativo al aviso de rescisión de la relación laboral que impone la Ley Federal del Trabajo en su artículo 47, al patrón para ejercer su derecho de dar por rescindida la relación laboral por causas imputables al trabajador, esto es, deberá dilucidar los aspectos siguientes:


1.- Si el patrón elaboró por escrito el aviso de rescisión de la relación laboral correspondiente;


2.- Si el referido aviso satisface los requisitos que establece el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que en él se especifiquen claramente a) la conducta o conductas que hipotéticamente prevé ese precepto, así como las causas fácticas, esto es, la referencia sucinta de los hechos que se imputen al trabajador y que motivan la rescisión; b) la fecha a partir de la cual tendrá efectos y c) la fecha en que se cometieron los hechos que se le imputen;


3.- Si el aviso se entregó personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, se comunicó a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente dentro de los cinco días hábiles siguientes, a fin de que dicha autoridad se lo notificara de forma personal; y,


4.- Si el aviso se entregó oportunamente, es decir, si se hizo dentro del término de un mes que establece el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, con el que cuenta el patrón para ejercer su derecho de rescindir la relación laboral sin su responsabilidad.


b).- Debe fundar y motivar la determinación que adopte, en cuanto a la acción de reinstalación y sus accesorias, para lo cual deberá expresar con claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas y los fundamentos legales que tenga en cuenta para arribar a la convicción que adopte al respecto, conforme a los aspectos destacados en esta resolución y con plenitud de jurisdicción resuelva el conflicto en lo que atañe a dicha acción como en derecho resulte procedente; para lo cual también deberá analizar los argumentos expresados por el quejoso, que tienden a poner de relieve que la cláusula “Décimo Novena” del Contrato Individual del Trabajo celebrado entre los contendientes es inconstitucional por violar el principio de no discriminación y para lo cual deberá tener en cuenta dichos argumentos mismos que quedaron transcritos en líneas que precede y se tienen por reproducidos para obviar repeticiones; y,


c).- Deberá reiterar las condenas impuestas en el laudo en lo que atañe a las prestaciones de “fondo de ahorro del club de ahorro”, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el período ahí señalado y el otorgamiento de una constancia de trabajo”.


Las razones sustanciales por las que se estimó conceder el amparo, fueron las siguientes:


En cambio, es fundada diversa parte del concepto de violación “Sexto”, aunque para considerarse así, se supla la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, porque como en esencia se alega, ilegalmente la autoridad desechó la prueba de inspección marcada con el número “12” del...

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