Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 280/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA PARTE RELATIVA AL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.- QUEDA INTOCADO EL PUNTO RESOLUTIVO QUE CONCEDIÓ EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL AL QUEJOSO.
Número de expediente280/2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 108/2008))
Fecha20 Mayo 2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 280/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 280/2009

AMPARO directo EN REVISIÓN 280/2009.

QUEJOSO: **********.




ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..




México, D.F.ral. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de mayo de dos mil nueve.


Vo. Bo.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: --- Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- IV. ACTO RECLAMADO: --- La sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número **********.”


SEGUNDO. El quejoso destacó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 22, 108, 109, 110, 111 y 113 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto del catorce de abril de dos mil ocho, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número 108/2008, y previos los trámites correspondientes el órgano colegiado pronunció resolución el doce de enero de dos mil nueve, en la que desestimó los argumentos de constitucionalidad planteados, y concedió la protección constitucional por indebida fundamentación de la sanción económica que le fue impuesta al promovente, concluyendo:


Único. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra de la sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad número **********.”


Las consideraciones del fallo de que se trata, en la parte que interesa al presente asunto, son:


Sexto. En el primero de ellos, sostiene que la resolución que se combate es ilegal, pues la Sala del conocimiento dejó de pronunciarse respecto del primero de los conceptos de anulación que hizo valer en su demanda de nulidad, en la parte en que alegó que se actualizaba una violación directa a los numerales 23, 109, 110, 111, 113, 73, fracción XXI y 76, fracción VII, constitucionales, sosteniendo de forma esencial que la autoridad demandada carecía de competencia constitucional para incoarle el procedimiento disciplinario del cual fue objeto, por la celebración de los convenios administrativos **********, ********** y ********** de fechas ocho de mayo, cinco de junio y once de septiembre todos de dos mil, respectivamente. --- Esto es, que la Secretaría de la Función Pública carecía de competencia constitucional para iniciar el procedimiento disciplinario y para imponerle las sanciones administrativa y económica aplicadas, pues en su carácter de ********** de la paraestatal Petróleos Mexicanos, en todo caso debió de instaurársele un juicio político acorde a lo dispuesto en el numeral 110 de nuestra Carta Magna. --- Argumentos que formuló incluso en su escrito de alegatos presentado en la audiencia de ley a que aludía el numeral 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en su demanda de nulidad, respecto de lo cual la Sala responsable estimó que no le eran aplicables esos numerales, pues ellos aludían al juicio político y a la declaratoria de procedencia; figuras que se referían a la responsabilidad política y penal regulada por el título cuarto constitucional y, el instruido al actor se preveía en el numeral 113 constitucional, que norma el procedimiento disciplinario para los servidores públicos a que aluden los párrafos primero y tercero del diverso artículo 108 de nuestra Constitución General, los cuales prevén los supuestos para determinar la calidad del servidor, como el instruido al actor, que nuestra Carta Magna establece un régimen de responsabilidades que conforma un sistema integral, el que comprende tanto las responsabilidades de naturaleza política, la civil, la penal y la administrativa, determinado para cada una de esas normas y autoridades diversas, por lo que era infundado el que alegara la actora que sólo podía ser sujeto de juicio político. --- De ello dice, que la responsable estimó que no le era aplicable el juicio político, pues éste sólo regulaba las responsabilidades de carácter político y penal, por lo que su actuación se regulaba de conformidad con el numeral 113 constitucional y no así por el 110 de ese ordenamiento legal. --- Resultando que la Sala del conocimiento, pasa por alto que en su escrito de alegatos señaló que ocupó el cargo de ********** en Petróleos Mexicanos, por lo cual sí estaba sujeto al juicio político como lo indica el numeral 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual la Secretaría de la Función Pública estaba impedida para incoarle el procedimiento administrativo de responsabilidades. --- Que a partir de la reforma constitucional acaecida el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se precisó lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, donde destaca se previó qué servidores públicos serían sujetos de juicio político, los cuales estaban sujetos a responsabilidad administrativa y civil, quienes gozaban de fuero en tratándose de delitos del orden común, el procedimiento para desaforarlos, además de que se amplió la base de los sujetos de juicio político para incluir entre otros a los ********** y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. --- Que de esa reforma, puede observarse una clasificación de los servidores públicos consistentes en los que gozan que fueron constitucional (sic), comprendidos en el numeral 111 de nuestra Carta Magna, los sujetos a juicio político, a que alude el numeral 110 de ese ordenamiento legal, y los que cita como servidores públicos ordinarios, que se comprenden en el numeral 108 de la misma Constitución. --- Por lo cual, dice que el ********** de Petróleos Mexicanos se encuentra dentro de aquéllos a que alude el artículo 110 de nuestra Carta, así que se le debió de someter a juicio político ante el Congreso de la Unión y no a un procedimiento de responsabilidades ante la Secretaría de la Función Pública ya que estos procedimientos son para los servidores públicos ordinarios. --- Los argumentos antes resumidos resultan infundados atento a las consideraciones que se proceden a exponer. --- En primer lugar, conviene traer a colación el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, identificado con el rubro “DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO.” --- Así, tenemos que en ese título se contienen los numerales cuyo contenido literal expresa: --- “Artículo 108. (Se transcribe).” --- Del numeral invocado, se puede advertir de forma general qué sujetos estarán comprendidos dentro de las disposiciones del Título Cuarto constitucional, esto es a quienes se les da el carácter de servidores públicos. --- “Artículo. 109. (Se transcribe).” --- En el caso del numeral en referencia, se advierte que en su primera parte prevé lo relativo a las respectivas competencias, para la expedición de las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y demás normas conducentes a sancionar a los sujetos que con ese carácter, incurran en responsabilidad. --- También, prevé la existencia del juicio político, para aquellos sujetos a que se refiere el numeral 110 constitucional, sosteniendo que cualquier ciudadano podrá presentar la denuncia respectiva ante la Cámara de Diputados. --- Que los delitos cometidos por servidores públicos se perseguirán y sancionarán acorde a las leyes penales, y que se aplicarán las sanciones administrativas por las omisiones o actos que cometan y afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su cargo o comisión. --- Cabe resaltar que en el numeral en cita se prevé como medida importante que los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán de forma autónoma prohibiendo la imposición de una doble sanción por una sola conducta. --- Además, prevé que las leyes establecerán los supuestos en que se deba sancionar por enriquecimiento ilícito a los servidores públicos. --- “Artículo. 110. (Se transcribe).” --- En el presente numeral, se cita a los servidores públicos que serán sujetos de juicio político señalándose entre ellos a los Senadores y Diputados, los Ministros, los Consejeros de...

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