Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 871/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente871/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-1146/2013))
Fecha04 Junio 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 871/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 871/2014

quejosO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de junio de dos mil catorce.



Vo.Bo.:



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes dela Sala Regional Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”

ACTO RECLAMADO: “RESOLUCIÓN DEFINITIVA, la sentencia dictada por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el día 23 de octubre de 2013 dentro del expediente **********.”.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, inciso a) y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso; señaló como tercera interesada a la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El tres de diciembre de ese año, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió la demanda y la registró con el número de amparo directo **********.


El treinta de enero de dos mil catorce, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la autoridad y por el acto señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.”.


En relación con el problema de constitucionalidad planteado, el órgano colegiado sostuvo:


Por otra parte, el quejoso aduce en diversa porción del quinto concepto de violación que, en todo caso, de existir una interpretación contraria a la propuesta por él, entonces (ad cautelam) son inconstitucionales los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete, así como los numerales 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, al transgredir la fracción IV del artículo 31 y el 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, de la Constitución, porque en ellos se contienen las disposiciones de que las contribuciones se deben pagar conforme lo dispongan las leyes; y como las cuotas y aportaciones al ISSSTE son contribuciones en términos del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, deben contenerse en una ley expedida por el Congreso de la Unión, y no en un manual emitido por la dependencia en donde se labora, lo que, a decir de la quejosa, viola el principio de legalidad tributaria. --- Agrega que de conformidad con los artículos 123 y 127 constitucionales, las remuneraciones, descuentos o retenciones que se hagan al salario, deben fijarse en una ley expedida por el Congreso de la Unión, y que por tanto, la delegación de facultades contenida en el presupuesto de egresos es inconstitucional. --- Pues bien, al margen de que se propone una inconstitucionalidad (ad cautelam) derivada de una interpretación que se hiciere, lo cual es incorrecto, pues tal planteamiento ya no depende del texto del precepto frente a la Constitución, sino a la interpretación que se hiciera de aquél, lo que en su caso implica un problema de legalidad; aun así, cabe decir que es ineficaz el planteamiento realizado por el quejoso, en la medida en que si bien pretende controvertir los Presupuestos de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil siete y de dos mil trece, por autorizar o delegar a las dependencias la emisión de manuales para establecer uno de los elementos esenciales de las cuotas y aportaciones para el salario base de cotización, lo que, a decir de la disconforme, es sólo facultad del Congreso de la Unión; es precisamente ese órgano parlamentario quien con base en el artículo 127, segundo párrafo, y fracción VI, constitucional, cuya literalidad señala lo siguiente: (transcribe artículo) --- Dispuso dicha delegación a través de la expedición de leyes para hacer efectivo el contenido de tal precepto constitucional, al caso, emitió la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que como se ha reseñado, son parte del sistema que legitiman tal delegación de atribuciones normativas que, a la postre, no son cuestionadas respecto de su constitucionalidad por el quejoso, y de las que se extrajo que la Junta de Gobierno del INEGI está facultada para detallar a través de los manuales las remuneraciones que se paguen a sus trabajadores y, con base en ello, tiene facultades para señalar cuál es el sueldo tabular para cada uno de sus trabajadores. --- De modo que tal planteamiento en relación al presupuesto de egresos sea ineficaz, por no combatir las leyes en las cuales se ajustó el propio Congreso de la Unión para hacer efectiva la remuneración a los servidores públicos y su determinación anual contenida en los presupuestos de egresos correspondientes, según lo consagra el propio artículo 127 constitucional. --- Sin que, por otra parte, el quejoso plantee argumento alguno para evidenciar cómo es que los presupuestos de egresos que tilda de inconstitucionales atentan, por sí mismos, contra el principio de equidad y legalidad tributaria por delegar las facultades para establecer las cuotas que deben conformar el salario base de cotización para el régimen pensionario en manuales; pues el inconforme sólo equipara a dichas cuotas con contribuciones, sin que formule razonamiento en el sentido de que la compensación garantizada que le corresponde y la cual pretende sea tomada en cuenta en su salario base de cotización, irrumpa con la proporcionalidad y equidad, a la luz de la diferencia de trato entre los contribuyentes que se encuentren en igual situación legal, o derivado de una desigualdad producida por distinción entre situaciones tributarias iguales. --- De ahí que no exista una justificación objetiva y razonable a través de la cual pueda efectuarse el análisis de la inconstitucionalidad de los presupuestos de egresos que impugna a la luz del artículo 31, fracción IV, constitucional; lo que determina la ineficacia de dicho planteamiento. --- Similar consideración se externó por este tribunal colegiado al resolver el amparo directo administrativo 895/2013, visto en sesión de doce de diciembre de dos mil trece. --- El sexto concepto de violación resulta infundado. --- Es cierto que, el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos, incluso de aplicar la más benéfica e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio. --- Y que de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar, no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona; además, que las autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, o bien atender a la interpretación de la norma en congruencia con dichos derechos. --- También es verdad que se han emitido diversos criterios y jurisprudencias, como los que cita la inconforme como los siguientes: --- PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS (transcribe texto y datos de publicación) y --- PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. (Transcribe texto y datos de publicación) ---...

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