Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1160/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 803/2016))
Número de expediente1160/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

recurso DE INCONFORMIDAD 1160/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete


C.:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El dieciséis de julio de dos mil quince, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La vía ejercitada por la parte actora es la correcta.


SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones


TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $********** (********** moneda nacional) por conceptos de salarios devengados y diferencias de fondo de ahorro. Al pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional; sin embargo ésta proporcionales [sic] ya se encuentran satisfechas con anterioridad; a la afiliación retroactiva y pago al IMSS, INFONAVIT, pago de AFORE.


CUARTO. Se absuelve a la parte demandada del pago de horas extras, séptimos días, cualquier otra prestación laboral que se origine.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********, y en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


Al evidenciarse que la autoridad responsable transgredió en perjuicio de la parte quejosa los derechos fundamentales y sus garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en reparación de la aludida transgresión, en términos del numeral 77 de la Ley de Amparo, procede conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal del conocimiento:


A) Deje insubsistente el laudo reclamado;


B) Reponga el procedimiento a fin de que prescinda de desechar las confesionales que la actora ofreció a cargo de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, bajo el argumento de que fueron ofrecidas para acreditar el despido de la actora y con plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre su admisión o desechamiento; y,


C) Hecho lo cual, continúe con el procedimiento conforme a derecho y, en el laudo que en su caso llegue a dictar, deberá:

  • Tomar en consideración que para cuantificar la indemnización constitucional y los salarios caídos materia de condena, debe tomarse como base el salario integrado de la actora.

  • S.ar la incongruencia advertida en relación con las manifestaciones que la responsable hizo del reclamo de aguinaldo del año dos mil once.

  • D.ar si con las pruebas aportadas al juicio de origen, la patronal acreditó el pago de las vacaciones correspondientes al año dos mil once.

  • Reiterar la condena de las prestaciones de seguridad social, de salarios devengados y fondo de ahorro; así como la absolución a los reclamos de prima vacacional, séptimos días y cualquier otra prestación a la que tuviera derecho; asimismo, deberá dejar a salvo los derechos de la trabajadora en cuanto al crédito al salario demandado.

  • Pronunciarse nuevamente con plenitud de jurisdicción en cuanto a las horas extras demandadas.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


Sin embargo, de oficio este tribunal colegiado advierte que fue incorrecto que se desecharan las confesiones ofrecidas a cargo de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ya que a dichas personas se les atribuyeron funciones de dirección y mando en la demanda y no es verdad que sus confesiones se hayan ofrecido para acreditar la existencia del despido, dado que la actora no hizo ninguna precisión en ese sentido, por el contrario, en la parte final del escrito de ofrecimiento de los medios probatorios especificó que todas las pruebas se ofrecían para acreditar los hechos constitutivos de las acciones interpuestas, lo cual se advierte de la transcripción que se hace a continuación de las partes conducentes del escrito de mérito:

[Se transcribe]’.


En ese sentido, no tiene justificación que se desechara la confesional de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por la razón expuesta por la responsable, lo que se traduce en una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado del fallo, al desechar incorrectamente tal medio de convicción, cuyo desahogo pudiera demostrar las pretensiones de la actora y los hechos sustento de la demanda laboral, que en el fallo reclamado no se tuvieron acreditados, como lo es el horario de labores.


[…]


En otra parte del laudo impugnado, la responsable desestimó lo alegado por la parte actora en el sentido de que el pago de la indemnización constitucional y los salarios caídos debía hacerse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley burocrática, con base en su salario integrado, literalmente como a continuación se reproduce:


[Se transcribe]’.


Dicha determinación es cuestionada por la quejosa, en los siguientes términos:


[Se transcribe]’.


Asiste razón jurídica a la disidente al aseverar que la autoridad responsable debió de cuantificar el pago de indemnización constitucional en base al salario integrado.


Al respecto, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/99, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señaló qué debe entenderse como salario integrado, siendo éste el que debe servir de base para el cálculo de las indemnizaciones, como se puede ver enseguida:


[Se transcribe]’.


La Sala en mención, definió cómo debe efectuarse la integración salarial para efectos indemnizatorios, como se puede ver enseguida:


[Se transcribe]’.


De la ejecutoria de que se trata surgió la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, localizable en la página 201, Tomo XI, Abril de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 191937, del rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN’.


En ese orden de ideas, contrario a lo aseverado por el tribunal natural, el pago de salarios caídos cuando se demanda la indemnización constitucional por despido injustificado sí tiene naturaleza indemnizatoria; ello es así, ya que en la ejecutoria pronunciada al resolver la contradicción de tesis 7/99, a que se hizo alusión con anterioridad, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, se sostuvo lo siguiente:


[Se transcribe]’.


De lo transcrito se desprende que en la citada ejecutoria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en lo que al caso interesa, que los salarios caídos deben pagarse con base en el salario integrado, cuando se demanda la indemnización constitucional, puesto que constituyen parte de las indemnizaciones que ha de cubrir el patrón, de ahí que, se reitera, el tribunal obrero debió tomar como base tal salario, y no el salario por cuota diaria.


O. lo expuesto, la tesis emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, página 997, que a la letra reza:


SALARIOS CAÍDOS. PARA SU PAGO DEBE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO INTEGRADO. [Se transcribe]’.


En ese sentido, fue ilegal que el tribunal responsable no considerara el salario integrado de la actora para efecto de computar lo que por conceptos de indemnización constitucional y salarios caídos le correspondía conforme a la ley.


[…]


Por otra parte, se advierte incongruente lo resuelto por la responsable en torno del pago de aguinaldo del año dos mil once que fue solicitado, pues al respecto refirió:


[Se transcribe]’.


Incongruencia que resulta de que la responsable consideró que por el año dos mil once, a la trabajadora se le adeudaban $********** correspondientes a 42 días de salario y que se había acreditado en el juicio que se le pagaron en diciembre de la referida anualidad $**********, concluyendo que se le había pagado en exceso esa prestación; sin embargo, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes resulta que a la demandada le faltó pagar $********** para cubrir los $********** que le correspondían a la trabajadora.


Siguiendo con el análisis del fallo, se aprecia que el tribunal responsable absolvió a la patronal del reclamo de vacaciones correspondientes a la...

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