Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6689/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 158/2016))
Número de expediente6689/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 5 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6689/2016

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 6689/2016

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se modificó la sentencia de primera instancia sólo por la cuantificación de la pena privativa de la libertad, y se consideró al ahora quejoso, penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado y de robo agravado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió negar el amparo al quejoso.



C U E S T I O N A R I O



¿Resulta procedente el recurso aun cuando en la demanda de amparo no se planteó ningún tema de constitucionalidad, ni tampoco se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional ni de alguna norma de derecho humano prevista en tratados internacionales, ni se advierte que el Tribunal Colegiado se hubiere pronunciado de manera oficiosa, respecto de algunos de estos rubros?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6689/2016, promovido en contra de la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. En el procedimiento penal del que deriva el presente asunto se tuvo por probado que el día once de abril de dos mil catorce, ********** (desde ahora quejoso) junto con otra persona arribaron al domicilio de ********** ubicado en la calle retorno **********, número **********, Colonia **********, delegación **********, en un vehículo ********** tipo ********** con placas **********, con el pretexto de impermeabilizar el techo de la víctima.


  1. Una vez que la víctima permitió el acceso al quejoso junto con su acompañante, estos golpearon a la víctima en la cabeza con un objeto duro de bordes lisos, lo que produjo que esta última cayera en un colchón, circunstancia que fue aprovechada por sus agresores los cuales le aplicaron presión en la parte posterior de la cabeza frente a la ropa que se encontraba encima del citado colchón, lo que le provocó asfixia, y consecuentemente, la muerte a la víctima; posteriormente, los activos extrajeron del domicilio de la víctima diversos objetos muebles afectos a la causa.



  1. A partir de los hechos anteriores, se inició la averiguación previa ********** sin detenido; una vez realizadas las diligencias correspondientes se giró orden de aprensión en contra del quejoso el primero de septiembre de dos mil catorce; dicha resolución le fue notificada al quejoso en el Reclusorio Varonil Oriente, ya que éste se encontraba siguiendo un proceso penal diverso a la causa.

  2. Causa penal. El treinta y uno de julio de dos mil quince, el Juez Vigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, declaró penalmente responsable al ahora quejoso, por los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123 (al que prive de la vida a otro) y 138, párrafo primero (es calificado cuando se cometa con ventaja), fracción I, inciso b (cuando es superior por el número de los que intervengan en él); y de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 220 parte inicial, 223, fracción III (aprovechándose de una relación de servicio); fracción IX (contra persona de más de sesenta años de edad) y 224, fracción I (lugar destinado para habitación), del Código Penal para la Ciudad de México, por lo que impuso una pena de veintisiete años, seis meses de prisión, asimismo, lo condenó a pagar la cantidad de $336,445.00 (trescientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) por concepto de reparación del daño, y la cantidad de $85,918.62 (ochenta y cinco mil novecientos dieciocho pesos 62/100 M.N.) por el concepto gastos funerarios.


  1. Apelación. Inconforme con la sentencia que dictó el Juez de primera instancia, el defensor público del quejoso y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien determinó modificar la sentencia recurrida, a través de la emisión de una sentencia el quince de enero de dos mil dieciséis, en los autos del toca de apelación **********.


  1. Demanda de amparo y su resolución. **********promovió juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes Común de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; en la que señaló a esta última como autoridad responsable, y como acto reclamado a la sentencia de quince de enero de dos mil dos mil dieciséis, dictada en el toca penal **********.


  1. La demanda fue admitida por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante un acuerdo dictado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********.


  1. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron negar el amparo solicitado por el quejoso.



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso promovió un recurso de revisión mediante un escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El Presidente del Tribunal del conocimiento remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el catorce del mismo mes y año.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto. Asimismo, ordenó que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos del artículo 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D., para que elaborara el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a las partes el viernes veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el lunes veinticuatro del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes veinticinco de octubre al jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis2. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II de los artículos 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los...

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