Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4277/2016)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2016))
Número de expediente4277/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4277/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

S. meraz ortiz



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4277/2016.


A N T E C E D E N T E S :


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil quince, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, ***********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, dictada por dicha Sala en el toca penal ***********.



  1. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, admitió la demanda en el expediente ***********.


  1. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del referido Tribunal informó que en virtud de lo dispuesto en el Punto Quinto del Acuerdo General 13/2016, la denominación del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito cambió a la del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, y se reasignó el número de expediente ***********.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, se dictó resolución en la que se concedió el amparo.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, por lo que mediante acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó su registro con el número 4277/2016 y determinó desecharlo al estimar que no se surtían los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TERCERO Recurso de reclamación. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número el expediente 1269/2016 y fue turnado a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Por resolución de uno de febrero de dos mil diecisiete, se declaró fundado el recurso de reclamación.


  1. En cumplimiento a la resolución, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.

C O N S I D E R A C I O N E S :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en Materia Penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el catorce de junio de dos mil dieciséis, surtió efectos legales al día hábil siguiente, esto es, el quince del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del dieciséis al veintinueve de junio de dos mil dieciséis, sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio del citado año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En ese orden de ideas, si el recurso de revisión fue interpuesto el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, su presentación fue oportuna.


  1. En diverso aspecto, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


I. Procedimiento penal.

  1. El veinticinco de enero de dos mil catorce, ***********, al conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad y a exceso de velocidad se impactó con un taxi ocasionando lesiones a la salud de cuatro personas, así como la pérdida de la vida de dos personas más; por lo que fue consignado ante el Ministerio Publico quien ejerció acción penal en su contra por los delitos de homicidio, lesiones y daños, todos cometidos en forma culposa.


  1. Mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, determinó que se acreditaron los delitos imputados y la responsabilidad penal del ahora recurrente, por lo que le impuso una pena de cuatro años de prisión.


  1. Inconforme con esa resolución, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro. Por resolución de veinticinco de junio de dos mil quince, modificó el fallo de primera instancia en lo relativo al grado de culpabilidad, por lo que aumentó la pena de prisión a seis años, sin que fuera dable otorgar un beneficio sustitutivo de la pena, al ser mayor a cinco años.


II. Juicio de amparo directo.

  1. El sentenciado promovió juicio de amparo directo en el que formuló los siguientes conceptos de violación:


  1. El acto reclamado carecía de fundamentación y motivación, con lo que violó el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.


  1. La responsable determinó el grado de culpabilidad de una forma más restrictiva, sin tomar en consideración el principio pro persona, con lo que aumentó la pena de prisión que le fue impuesta y se le negó cualquier beneficio sustitutivo de la pena de prisión, lo que consideró violatorio del artículo 1° constitucional.


  1. Se violaron sus derechos fundamentales, porque no se valoró lo dispuesto por el artículo 75 del Código Penal del Estado de Querétaro, al considerar que dicho artículo contempla una sanción única, independientemente del número de resultados; sin embargo, la responsable aumentó el grado de culpabilidad, a pesar de que la conducta reprochada fue a título culposo.


  1. Para determinar el grado de culpabilidad, la responsable no valoró que el quejoso nunca ha sido sentenciado por algún delito; que tenía una forma honesta de vivir; su conducta siempre fue buena antes y después de los hechos; cubrió la reparación de daño a los ofendidos, con el fin de que no se elevara el grado de culpabilidad; y, las propias víctimas otorgaron el perdón.


  1. La Sala penal tampoco valoró para determinar el resultado producido, que en el taxi se encontraban seis personas, esto es, una más de las que son permitidas para un automóvil de esas características; además, ningún pasajero utilizaba el cinturón de seguridad.


  1. Al haberse modificado el grado de culpabilidad, se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos y 22 de la Constitución Federal, al no respetarse el principio de proporcionalidad de las penas, ya que se modificó el grado de culpabilidad sin fundamentos y motivos objetivos, es decir, no se justificó la necesidad y racionalidad de la pena que se le impuso, no obstante que ya obtuvo el perdón de las víctimas y ofendidos del delito, aunado a que reparó el daño causado.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, por ejecutoria de dos de junio de dos mil dieciséis, determinó que el acto reclamado se encontraba debidamente fundado y motivado, ya que la responsable señaló los preceptos que le otorgaban la competencia para...

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