Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2005-PL)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PRECISADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- REMÍTASE DE INMEDIATO LA TESIS JURISPRUDENCIAL A LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS PARA SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha24 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 665/1988, 435/1989, 953/1991, 755/1993, 1445/1993),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: AA.R. 98/2005),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 252/2005),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1260/1993, 1826/1994, 1916/1994, 3466/1999, 4956/2001 ))
Número de expediente42/2005-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
“QUINTO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2005-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2005-PL

entre las sustentadas POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS cuarto y quinto en materia civil del tercer circuito, CON LAS DE los TRIBUNALes COLEGIADOS quinto y sexto EN MATERIA CIVIL DEL primer circuito.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


VISTO BUENO:

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil seis.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por oficio recibido el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 665/88, 435/89 y 1445/93, así como las improcedencias 953/91 y 755/93, dando lugar a la tesis de jurisprudencia “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA RESPONSABLE NO INTERUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN”; la del Sexto Tribunal Colegiado también en Materia Civil del Primer Circuito, en las improcedencias 1260/93, 1826/94, 1916/94, 3466/99 y 4056/2001, que motivaron la tesis de jurisprudencia AMPARO INDIRECTO, DEMANDA DE. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE LO RIGE”; el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la revisión principal 35/2003 y la improcedencia 252/2005; así como el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuando resolvió la improcedencia 98/2005.


En el oficio relativo se lee:


Por medio del presente le remito copias certificadas de las resoluciones pronunciadas por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 252/2005 y 98/2005, respectivamente; de las que se advierten criterios contradictorios con la resolución pronunciada en la revisión principal 35/2003, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; así como, con la jurisprudencia I.5°.C J/34, que sustentó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 42 del Tomo 70, octubre de 1993, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA RESPONSABLE NO INTERUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN’, así como con la jurisprudencia I.6°.C J/32, que sustentó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1120 del Tomo XV, enero de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el epígrafe: ‘AMPARO INDIRECTO, DEMANDA DE. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE LO RIGE’, en cuanto a la interrupción del término 21 de la Ley de A., por presentarse de manera errónea la demanda de amparo indirecto como directo; lo anterior a efecto de que, si lo considera pertinente, haga suyo el planteamiento antes citado a fin de que el Máximo Órgano Jurisdiccional decida el criterio que debe prevalecer a fin de dar certeza jurídica a los justiciables.”


SEGUNDO. Por acuerdo del tres de noviembre del año dos mil cinco, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 42/2005-PL; requirió a los P.s de los Tribunales contendientes para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias donde sostuvieron las tesis en posible contradicción; y turnó el expediente al señor M.G.D.G.P. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Una vez obtenidas las copias certificadas de las resoluciones correspondientes, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cinco de diciembre de dos mil cinco, ordenó dar vista al Procurador General de la República.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal formuló opinión en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el presente asunto se remitió para su resolución en la Segunda Sala, cuya P. lo radicó y devolvió al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, los dos últimos Acuerdos anotados dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:


Acuerdo 4/2002:


SEGUNDO. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de listas.”


Acuerdo 6/2003:


PRIMERO. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes […]

e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto; […]”


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, debe decirse que subsiste la clara intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo, los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional.


Lo anterior se advierte en las partes considerativas de los Acuerdos que señalan:


Acuerdo 4/2002:


SÉPTIMO. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto Segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;

OCTAVO. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del Considerando que antecede:


NOVENO. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de A., tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido; […]”


Acuerdo 6/2003:


SÉPTIMO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno.”


Así, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Tribunal Pleno, el mismo debe resolverse en la Sala de adscripción, en el caso, esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La...

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