Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2373/2013)

Sentido del fallo11/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 383/2013))
Número de expediente2373/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisiÓn 2373/2013

Amparo directo en revisión 2373/2013.

quejosO: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de febrero de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2373/2013, promovido por **********, a través de su defensor particular, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo,1 en contra de la sentencia dictada el seis de junio de dos mil trece, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver los autos del Juicio de Amparo Directo penal **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.


1). El cuatro de julio de dos mil once, el Juez Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA dentro de la causa penal número **********, tramitada en contra del ahora quejoso y disidente **********, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de ********** y de LESIONES CULPOSAS en agravio de **********.


2). En contra de la determinación anterior, el Agente del Ministerio Público local adscrito, interpuso recurso ordinario de apelación, del cual, tocó conocer a la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes, mismo que se admitió bajo el número de Toca Penal **********.


3). Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintiocho de febrero de dos mil trece, la Sala responsable calificó de FUNDADOS los agravios hechos valer por el Representante Social recurrente y, por ende, determinó REVOCAR la sentencia absolutoria de primer grado, al estimar que sí se encontraban acreditados los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificados en el Código Penal del Estado de Aguascalientes, así como la plena culpabilidad del otrora inculpado ********** en su comisión.


Razón por la cual, determinó imponerle las siguientes consecuencias legales:


1). Primeramente, le impuso una sanción privativa de libertad equivalente a ********** AÑOS de prisión;


2). Se estableció la obligación de pago de veinticinco días multa, equivalentes a $********** (********** M.N.);


3). El pago de la reparación del daño por la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.) de los cuales, se determinó que la cantidad de $********** (**********M.N.), correspondían para gastos funerarios; y por concepto de reparación del daño moral en favor de ********** y sus menores hijos ********** ambos de apellidos **********, la cantidad de $********** (********** M.N.);


4). Con relación al ofendido **********, se estableció la obligación de pago por la cantidad de $********** (**********M.N.) derivado de los gastos realizados para curaciones y tratamientos; y,


5). Finalmente, reservó para la ejecución de sentencia, la cuantificación de los perjuicios sufridos por **********, respecto al salario que éste dejó de percibir durante el tiempo en que no laboró por las lesiones sufridas.


S E G U N D O. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y SÍNTESIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Inconforme con la precitada resolución emitida por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes, por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, ********** y/o **********, a través de su defensor particular, promovió juicio de amparo directo.


El quejoso señaló como DERECHOS CONSTITUCIONALES vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal y formuló dos conceptos de violación en contra de la sentencia reclamada, en los que, en síntesis argumentó lo siguiente:


I). La Sala responsable vulneró en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 21 constitucionales, al haber estimado procedente suplir la deficiencia de la queja en el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual, había sido absuelto el hoy quejoso.


Lo anterior, bajo el argumento de que el Ministerio Público no es quien debe representar los intereses de los menores de edad, pues en todo caso, sería el tutor de éstos últimos, quien se encontraba legitimado para reclamar la reparación del daño, mediante la acción de responsabilidad civil. Aunado a que el artículo 21 constitucional establece que el principio acusatorio tiene la misma jerarquía jurídica que la Convención sobre los Derechos del Niño.


II). A mayor abundamiento, la parte quejosa manifestó que se transgredió en su perjuicio el principio de legalidad, ya que el Ministerio Público constituye un órgano técnico que tiene la responsabilidad y obligación de presentar una correcta expresión de agravios; por lo que en el caso, la autoridad judicial se sustituyó en funciones de órgano acusador y procedió a rectificar y perfeccionar los insuficientes y omisos agravios hechos valer en el recurso de apelación por la fiscalía.


III). Por ende, la Sala responsable convirtió la apelación del Ministerio Público en una “revisión de oficio” al exceder la litis planteada, así como el estricto análisis de los agravios hechos valer, desnaturalizando la calidad y eficacia de la instancia, en oposición a lo dispuesto en los artículos 14 y 21 constitucionales. Máxime, cuando en sus agravios, el Ministerio Público tampoco impugnó de manera precisa y contundente el argumento hecho valer por el juez de primera instancia, a través del cual, concedió valor probatorio pleno al dictamen pericial emitido por el ingeniero **********; no obstante, la sala responsable basó la revocación del fallo absolutorio, precisamente en la descalificación del referido dictamen.


Aunado a que estimó incorrecta la aplicación de la jurisprudencia de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”, ya que ésta última sólo era aplicable en materia familiar y no así penal.


IV). Por otra parte, alegó que no se acreditó la hipótesis delictiva que fuera atribuida en su contra, ya que no incumplió con su deber de cuidado, pues la maniobra que lo llevó a cambiarse de carril en la conducción del automóvil, tuvo la finalidad de no impactarse de frente con el vehículo conducido por **********, quien previamente y por causas desconocidas, invadió el carril del quejoso para posteriormente realizar una nueva maniobra a fin de regresar a su carril, por lo que, en cumplimiento del principio de presunción de inocencia, concluyó que se le debió absolver de la acusación.


T E R C E R O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo M.P. admitió a trámite la demanda mediante proveído de veintidós de abril de dos mil trece, misma que quedó registrada bajo el número **********; para finalmente dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Posteriormente, mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil trece, se turnaron los autos al Magistrado correspondiente a efecto de que formulara el proyecto de sentencia respectivo.2 Mientras que el treinta de abril de dos mil trece, el Ministerio Publico de la Federación adscrito formuló pedimento número **********.3


El dos de mayo de dos mil trece, el quejoso presentó AMPLIACIÓN DE DEMANDA de los conceptos de violación, la cual, por acuerdo de seis de mayo siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado la tuvo por extemporánea; lo anterior, atendiendo a que ésta se había presentado de manera posterior al auto de veintiséis de abril de dos mil trece, por medio del cual, fue turnado el asunto a la Magistrada ponente.4


Seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de junio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia constitucional materia de esta Alzada, en la que determinó NEGAR el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

a). Primeramente, estimó que la Sala responsable NO suplió la deficiencia de la queja en favor del Ministerio Público al haber analizado los testimonios del ofendido ********** y del testigo **********, toda vez que de la revisión hecha en los agravios hechos valer por el Ministerio Público, advirtió que éstos sí se habían referido a la declaración del citado testigo, en el sentido de que con su dicho había quedado demostrado que el entonces inculpado invadió el carril por el que circulaba la víctima **********, lo que acertadamente llevó a la Sala responsable a analizar el contenido de dicha declaración, y a declarar como fundado el concepto de agravio del Ministerio Público.


b). Con relación a la declaración del ofendido **********, el Tribunal A quo de Amparo de igual...

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