Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1189/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 308/2015))
Número de expediente1189/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1189/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1189/2016 Recurrente: centro de investigaciones biológicas del noroeste, sociedad civil




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, Sociedad Civil, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



TERCEROS INTERESADOS:

  • Titular de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria.

  • Titular de la Administración Regional de Grandes Contribuyentes de la Zona Noroeste (ahora Administrador Local de Auditoría Fiscal de La Paz del Servicio de Administración Tributaria).


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva de veintinueve de enero de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad 16974/09-17-11-4/875/14-PSA-2.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidenta de seis de mayo de dos mil quince1 la admitió y ordenó su registro con el número DA. 308/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha diez de marzo de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis3, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia de veintinueve de enero de dos mil quince y con fecha seis de mayo de dos mil dieciséis dictó una nueva4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil dieciséis5 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintinueve de junio de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el dos de agosto de dos mil dieciséis7 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la sociedad quejosa.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1189/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. De conformidad con los artículos 5°, fracción I, 6°, primer párrafo y 202, primer párrafo, de la Ley de A., es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Javier Venegas Huerta, representante legal de la sociedad quejosa en el juicio de amparo, personalidad que se le reconoció en el auto de admisión de la demanda de amparo de fecha seis de mayo de dos mil quince10.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el jueves treinta de junio de dos mil dieciséis, (según consta a foja 313 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes uno de julio del mismo año, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes cuatro de julio al viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días dos, tres, nueve y diez de julio por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el dos de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que procedió oportunamente.


QUINTO. Motivos de inconformidad. La recurrente señaló como agravios, en esencia lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado no estudió exhaustivamente la sentencia de cumplimiento porque calificó dogmáticamente como cierto el hecho de que la Sala responsable precisó que no cuenta con elementos jurídicos para pronunciarse sobre la solicitud de devolución.

  2. El Tribunal Colegiado no atendió correctamente las manifestaciones expresadas en el escrito de desahogo de la vista, en el que se señaló que la sentencia de cumplimiento es contradictoria porque la Sala responsable debió decidir si la sociedad actora tiene derecho o no a la devolución solicitada.

  3. La Sala responsable aplicó incorrectamente el artículo 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual ya fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este sentido, debió ejercer sus facultades de verificación y solicitar la información necesaria para resolver si era procedente la solicitud negada en la resolución impugnada.

  4. La sentencia de cumplimiento viola el artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación porque no realizó un análisis exhaustivo de la litis del asunto.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, para llevar a cabo el estudio correspondiente en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió el amparo, siendo éstos los siguientes:11


  1. Deje insubsistente la sentencia...

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