Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1657/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SÉPTIMA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1657/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 839/2014))
Fecha14 Octubre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1657/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1657/2015

QUEJOSA: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1657/2015, promovido en contra del fallo dictado el nueve de febrero de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, si fue correcto que el tribunal colegiado declarara improcedente el divorcio sin expresión de causa por no estar previsto en la legislación del Estado de Jalisco.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio de primera instancia y su resolución. De acuerdo a las constancias que obran en autos, el seis de junio de dos mil catorce **********, por su propio derecho, presentó demanda de divorcio sin expresión de causa, en la vía ordinaria civil, en contra de **********. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de lo Familiar en el Estado de Jalisco, en donde se registró con el número de expediente **********.


  1. El doce de junio de dos mil catorce, el juez de lo familiar requirió a la actora para que, dentro de un término que no excediera de tres días, determinara qué clase de prestación exigía del demandado, pues de los hechos narrados en la demanda se presumía que la causal invocada era el abandono del hogar; sin embargo, la propia actora expresó que no era su deseo invocar ninguna de las causales contenidas en el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco.


  1. En diverso acuerdo de ocho de agosto del mismo año, dictado por el Juzgado Tercero de lo Familiar en el Estado de Jalisco, se tuvo por no cumplida la prevención realizada, ya que mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil catorce la actora reiteró que no pretendía invocar causal alguna, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no interpuesta la demanda de divorcio.


  1. Recurso de apelación y su resolución. Inconforme con la resolución precisada, el catorce de agosto de dos mil catorce, ********** interpuso recurso de apelación, que por cuestión de turno correspondió conocer a la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, donde se registró con el número de toca **********1. El tres de noviembre del mismo año, la sala dictó sentencia de apelación en la que determinó confirmar el auto dictado por el Juez Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial en Jalisco2.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió juicio de amparo el uno de diciembre de dos mil catorce, en contra de la resolución de tres de noviembre del mismo año, emitida por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. En la demanda precisó como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 4°, 6°, 9°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El nueve de febrero de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al que le correspondió conocer de la demanda de amparo directo registrada con el número de expediente **********, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la quejosa3.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el cuatro de marzo de dos mil quince, ********** interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio de dieciocho de marzo del mismo año, signado por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito4.


  1. El Presidente de la Suprema Corte, por auto de siete de abril de dos mil quince, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 1657/2015 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil quince, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista el viernes veinte de febrero de dos mil quince y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés siguiente, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes veinticuatro de febrero al lunes nueve de marzo de dos mil quince, sin contar en dicho cómputo los días veintiocho de febrero, uno, siete y ocho de marzo de dos mil quince, por haber sido sábado y domingo de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el cuatro de marzo de dos mil quince, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la ahora recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo ********** se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó, en síntesis, los siguientes argumentos en su único concepto de violación:


  1. Que se vulneraban sus derechos de audiencia y defensa adecuada, ya que la autoridad responsable confirmó el auto por el cual el juez de primera instancia tuvo por no interpuesta la demanda de divorcio incausado, pues, a juicio de la responsable, la quejosa debía invocar alguna de las causales previstas en el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco5.


  1. Así, la quejosa alega que no se estudiaron los razonamiento lógico-jurídicos esgrimidos en torno a la procedencia del divorcio sin expresión de causa, los preceptos constitucionales y legales aplicables, pues la autoridad responsable se limitó a corroborar los argumentos dados por el juez de primera instancia en el sentido de que debe invocar alguna causal para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, no obstante en el sistema jurídico mexicano no existe prohibición expresa para la procedencia del divorcio incausado y, para fundamentar su dicho, refiere el contenido de los artículos , , , , 14, 16 y 17 constitucionales. Considera que, al no admitirse la demanda de divorcio sin expresión de causa y al obligarla a circunscribirse a una causal de las establecidas en el artículo 404 del código sustantivo de Jalisco, se viola su derecho a la intimidad y a la privacidad, los cuales entrañan un límite para la autoridad, es decir, debe respetarse la vida privada y familiar.


  1. Agrega que de los artículos y constitucionales se desprende que el matrimonio es una institución de carácter público,...

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