Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2016)

Sentido del fallo03/07/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara fundada la omisión atribuida al Congreso del Estado de Nuevo León, consistente en la falta de regulación del haber de retiro para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad; en la inteligencia de que los efectos de esta sentencia se surtirán a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al referido congreso. TERCERO. El Congreso del Estado de Nuevo León deberá emitir las normas correspondientes durante el próximo período ordinario de sesiones. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha03 Julio 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente18/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2016


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2016.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE nuevo león.


MINISTRO PONENTE: eduardo medina mora i.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.

colaboró. lorena barrera santana


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


  1. Por oficio presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Emilio Arenas Bátiz, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León y del Consejo de la Judicatura de esa entidad, promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó del Poder Legislativo del Estado lo siguiente:


  1. La omisión de instituir y regular un haber o pensión de retiro para los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


  1. La omisión de concluir el trámite de los expedientes legislativos 7391/LXXII, 7402/LXXII y anexo, en que se plantean iniciativas de reforma a la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León respecto al derecho de los M. del Tribunal Superior de Justicia de la entidad a un haber de retiro.


  1. Antecedentes. Los artículos 94, párrafo cuarto y 99, quinto párrafo de la Constitución del Estado de Nuevo León, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, establecen que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo un periodo de veinte años, fraccionado en dos partes de diez años sujetos a ratificación.


  1. De los artículos referidos se desprende que el nombramiento de magistrado en el Estado no es de carácter vitalicio sino por tiempo determinado, situación que es válida en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción III de la Constitución Federal que indica que corresponde a cada entidad federativa determinar el esquema de nombramiento de magistrados correspondiente.


  1. No obstante lo anterior, tanto la Constitución local como la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nuevo León son omisos en establecer un esquema que permita garantizar la estabilidad en el cargo de los precitados funcionarios, de manera que al final del periodo total de su nombramiento de veinte años, no les es posible percibir un haber de retiro, lo cual es inconstitucional según lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de, entre otras, las tesis de jurisprudencia de rubro:


  1. MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LA AUSENCIA DE NORMAS QUE REGULEN EL HABER POR RETIRO, REFERIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


  1. MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL ES INCONSTITUCIONAL.


  1. El once de mayo de dos mil doce se presentó una iniciativa de reforma de la Constitución y de la Ley Orgánica del Estado de Nuevo León, cuyo expediente legislativo quedó registrado bajo el número 7391/LXXII y fue turnado a las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad Pública.


  1. Por su parte, el veintiocho de mayo de dos mil doce se planteó ante el Congreso local otra iniciativa de reforma a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad con el fin de subsanar el vacío legislativo en torno al haber o pensión de retiro para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la cual fue registrada bajo el número de expediente legislativo 7402/LXXII y turnada de igual forma a las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad Pública.


  1. Ambos expedientes legislativos permanecieron inactivos durante dos años, razón por la cual, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en sesión ordinaria de nueve de junio de dos mil catorce, determinó aprobar una iniciativa de reforma a la Constitución Política local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, con el objeto de regular un sistema de pensión con matices diversos a la jubilación, especial para los funcionarios públicos judiciales sujetos a ratificación constitucional y cuyo periodo de nombramiento sea por tiempo determinado.


  1. Aun cuando la referida iniciativa fue presentada ante el Congreso local el diez de junio de dos mil catorce, dicho Poder no formó un nuevo expediente, sino que anexó la iniciativa al ya existente de número 7402/LXXII, el cual fue turnado a las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, así como de Justicia y Seguridad Pública.


  1. En sesión de dieciséis de junio de dos mil catorce se acordó admitir el dictamen para su discusión, no obstante, el análisis de las iniciativas ha continuado inactivo.


  1. Concepto de invalidez. El artículo 94, cuarto párrafo de la Constitución de Nuevo León, determina que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado durarán en su encargo veinte años, periodo que a su vez se divide en dos periodos iguales de diez años, estando el segundo sujeto a ratificación en términos del artículo 99 de la propia Constitución local.


  1. La inamovilidad de los M. del Poder Judicial de Nuevo León se alcanza cuando son ratificados en su cargo e inicien su segundo periodo de diez años, lo que demuestra que, en el caso, el nombramiento de los magistrados no es de carácter vitalicio sino por tiempo determinado.


  1. Lo anterior es válido en términos del artículo 116 constitucional que indica que corresponde a cada entidad establecer la duración de los magistrados del poder judicial local, pudiendo optar por un esquema de nombramiento de tiempo indefinido o por un sistema de nombramiento por tiempo definido.


  1. Respecto a las garantías de estabilidad e inamovilidad judicial, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el haber de retiro es un componente de éstas que son a su vez, elementos de la independencia judicial.


  1. Las garantías de estabilidad e inamovilidad brindan certeza a los magistrados de que las decisiones que deben tomar no pondrán en riesgo ni comprometerán su permanencia en el cargo, es decir, que los juzgadores sólo podrán ser removidos bajo causas y procesos de responsabilidad expresamente previstos en ley, pero jamás en razón de las resoluciones emitidas en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.


  1. El haber de retiro es una garantía inherente al cargo de los magistrados que es exigible frente a los Poderes del Estado y que se traduce en una garantía de autonomía institucional.


  1. Tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nuevo León son omisas en establecer un haber de retiro para los M. de dicho poder, cuestión que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III de la Constitución Federal, pues la seguridad económica de los magistrados y jueces se encuentra estrechamente vinculada con los principios de independencia y autonomía, tal como lo indica la tesis de rubro: “MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL”.


  1. La omisión legislativa alegada violenta el principio de división de poderes, al mantener al Poder Judicial en un estado de dependencia y subordinación en contra de lo dispuesto por la propia Constitución, sirviendo como base lo dispuesto en la tesis de rubro: “PODERES JUDICIALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS”.


  1. Cabe recordar que en dos mil diez, la Comisión de Venecia, con la aprobación de México, aprobó el “Reporte sobre la independencia del Sistema Judicial de la Comisión de Venecia”, documento en que se adoptaron los siguientes principios:


  1. Remuneración de jueces. El artículo 45 del reporte indica que la remuneración de los jueces debe estar garantizada por la ley y debe corresponder a la dignidad de la profesión y la carga de responsabilidades. Asimismo, señala que debe hacerse extensivo ese principio para la pensión de retiro.


  1. No discrecionalidad. El artículo 46 del reporte asume que la remuneración de los jueces debe corresponder a la dignidad de la profesión y que la remuneración adecuada es indispensable para proteger a los jueces de interferencias externas indebidas. Que la remuneración debe estar basada en un estándar general y un criterio objetivo y trasparente, no en...

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