Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1757/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 386/2017-13))
Número de expediente1757/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1757/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1757/2017

quejosA y recurrente: lUZ DEL cARMEN áLVAREZ cASTILLO



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S..

COLABORÓ: A.B.G.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1757/2017.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por Luz del Carmen Álvarez Castillo, contra la sentencia emitida el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado1.


Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico de la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación2.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1757/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, y se notificó personalmente a la quejosa el veinticinco de octubre del dos mil diecisiete, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran enseguida.


1.- Luz del C.Á.C., por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a Martha Patricia Toledo López y Sanatorio “Luz del Carmen”, sociedad anónima, el pago de la cantidad de **********, por concepto de daño moral en términos del artículo 1916 del Código Civil vigente para el Distrito Federal; el pago de **********, por concepto de daños y perjuicios (responsabilidad civil) causados por la negligencia médica que imputó a la doctora Martha Patricia Toledo López y al Sanatorio “Luz del Carmen”, sociedad anónima, en términos de lo dispuesto en los artículos 1910, 1913, 1915, párrafo primero y 1924 del Código Civil vigente para el Distrito Federal; y el pago de gastos y costas; expediente que fue radicado con el número **********, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


2.- En dicho juicio, la parte demandada dio contestación a la demanda instada en su contra y agotados los trámites respectivos, se dictó sentencia en la que el Juez del conocimiento determinó:


PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en que la parte actora Álvarez Castillo Luz del Carmen, probó su acción, y los enjuiciados López Toledo Martha Patricia y S.L.d.C., S.A., dieron contestación a la demanda. - - - SEGUNDO. Se condena a lo enjuiciados López Toledo Martha Patricia y S.L.d.C., S.A., por conducto de quien legalmente la (sic) represente, a pagar a la actora Álvarez Castillo Luz del Carmen, la cantidad que resulte de cuantificar en ejecución de sentencia y a juicio de peritos la indemnización por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la impericia de la enjuiciada López Toledo Martha Patricia, en las instalaciones de Sanatorio Luz del Carmen, S.A., lo que se cuantificará en ejecución de sentencia, mediante el incidente que para tal efecto promueva, esto con fundamento en el artículo 1915 del Código Civil. - - - TERCERO. Se condena a los enjuiciados López Toledo Martha Patricia y S.L.d.C., S.A., por conducto de quien legalmente la (sic) represente, a pagar a la actora Álvarez Castillo Luz del Carmen, la cantidad de **********, por concepto de indemnización por daño moral.

(…)”.


3.- Contra el fallo mencionado en el párrafo que precede, las demandadas Martha Patricia Toledo López, por su propio derecho y Sanatorio “Luz del Carmen,” sociedad anónima, interpusieron recurso de apelación que fue radicado con el toca ********** por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


4.- Seguidos los trámites relativos, la Sala referida dictó sentencia en el recurso de apelación revocando la de primera instancia, para quedar en los siguientes términos:


1.- Ha sido procedente la vía ordinaria civil en que la actora Álvarez Castillo Luz del Carmen, no probó su acción, y los codemandados dieron contestación a la demanda.- - - 2.- En consecuencia, se absuelve a los codemandados Martha Patricia López Toledo y Sanatorio “L.d.C., S.A”., de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas.- - - 3.- No se hace especial condena en costas por la tramitación de la primera instancia.”


5.- Inconforme con la resolución de alzada, la parte actora Luz del Carmen Álvarez Castillo, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo.


6.- Del juicio de amparo directo correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número **********. Asimismo, la parte demandada promovió amparo adhesivo, que quedó integrado al juicio de garantías antes señalado. En sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, se negó la protección constitucional a la quejosa y se declaró sin materia el amparo adhesivo.


7.- En contra de la determinación emitida en el juicio de amparo **********, la quejosa Luz del Carmen Álvarez Castillo interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado con el número **********, y desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, por estimarse que no se reunían los requisitos de procedencia. Esta determinación es la materia del presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, es del tenor siguiente:


(…) Ciudad de México, a cuatro de octubre de dos mil...

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