Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2004-PS)

Sentido del fallo
Fecha01 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALAIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 449/2000),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, materias CIVIL y TRABAJO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 720/2003)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 251/99)
Número de expediente94/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PS SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIM

contradicciÓn de tesis 94/2004-ps


CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2004-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER y SEGUNDO TRIBUNALes COLEGIADOs, ambos DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO circuito.



S Í N T E S I S


Se propone declarar inexistente la contradicción de tesis en virtud de que los criterios que se denuncian como contradictorios, no examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


El Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito analizaron la aplicación de reglas para el emplazamiento tratándose del juicio especial de desahucio y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito analizó la legalidad del requerimiento de pago en el juicio especial de desahucio cuando éste se entiende con persona distinta al arrendatario, sin hacer referencia alguna a las reglas que deben aplicarse tratándose del emplazamiento en el juicio sumario de desahucio.


Los criterios que sustentan los referidos órganos colegiados son:


-Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito:


"EMPLAZAMIENTO, REGLAS QUE RIGEN EL, "TRATÁNDOSE DEL JUICIO SUMARIO DE "DESAHUCIO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE "PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE "BAJA CALIFORNIA. Tratándose de los juicios "sumarios de desahucio, el artículo 477 del Código "de Procedimientos Civiles del Estado de Baja "California, establece en la parte conducente que: ""Será domicilio legal para hacer el requerimiento y "traslado a que se refiere el artículo anterior, la "finca o departamento de cuya desocupación se "trate. La diligencia se entenderá con el "demandado, o en su defecto con cualquier "persona de su familia, domésticos o porteros, "excepto si fueren empleados o dependientes del "propietario. Si el local se encuentra cerrado, podrá "entenderse con el agente de la policía o vecinos, "fijándose en la puerta, además, en este último "caso, un instructivo, haciendo saber el objeto de "la diligencia.", advirtiéndose que este primer "párrafo fija las reglas específicas que el actuario "debe acatar en la práctica de esas diligencias, sin "que resulten aplicables a esta clase especial de "juicios las reglas generales contenidas en los "artículos 114 y 117 del ordenamiento legal citado”.

Amparo en revisión 449/2000. **********, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.. Secretario: R.G.N..


-Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito:

Al existir en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, para el juicio sumario de desahucio un capítulo especial para normar su procedimiento, no debe atenderse a las reglas de las notificaciones para la realización de los emplazamientos en general, pues es un principio jurídico, que la regla especial excluye a la norma genérica.


-Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito:

"DESAHUCIO, JUICIO ESPECIAL DE. EL "REQUERIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO DEBEN "EFECTUARSE CON EL ARRENDATARIO, LO QUE "NO IMPIDE QUE ESA ACTUACIÓN PUEDA "REALIZARSE, MEDIANTE INSTRUCTIVO, CON "DIVERSA PERSONA, SI AQUÉL NO ATENDIÓ A LA "CITA DE ESPERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE "CHIHUAHUA). De lo dispuesto por el artículo 462 "del Código de Procedimientos Civiles para el "Estado de Chihuahua se desprende que la "diligencia en él prevista posee la naturaleza de "requerimiento-emplazamiento, en tanto ordena "primeramente que se requiera "al arrendatario "para que en el acto de la diligencia justifique con "el recibo correspondiente estar al corriente en el "pago de las rentas" y enseguida dispone que en "ese "mismo acto se le emplazará para que dentro "de cinco días ocurra a oponer las excepciones que "tuviere", advirtiéndose, por tanto, que tal "diligencia se entienda con el arrendatario; sin "embargo, esta última circunstancia no impide que "esa actuación se realice válidamente con persona "diversa a éste, por no haber atendido a la cita de "espera que se hubiera dejado para tal efecto, "conforme a lo previsto por los artículos 119, "incisos a) y e), y 120 de dicha legislación, en el "sentido de que debe notificarse personalmente en "el domicilio del interesado el emplazamiento al "demandado y la primera notificación en el juicio, "así como el requerimiento de un acto a la persona "que deba cumplirlo, y que en caso de que a la "primera búsqueda no se encontrare al "demandado, se dejará cita para hora fija dentro del "siguiente día, en la hipótesis de que si el "interesado no espera a que se le haga la "notificación, se hará por medio de instructivo que "se entregará a los parientes o domésticos del "mismo o a cualquiera otra persona que viva en la "casa; es decir, que si bien se ordena que la "mencionada diligencia debe llevarse a cabo con el "arrendatario, también es verdad que la propia "legislación procesal civil prevé, en el artículo "indicado en segundo término, la forma en que "debe realizarse cuando no se encuentre al "arrendatario a la primera búsqueda, a fin de llevar "a cabo el requerimiento y emplazamiento "indicados, esto es, mediante instructivo, "complementando así, en ese aspecto, el artículo "462 y, por ende, tener por requerido al "arrendatario por conducto de quien haya atendido "la diligencia; de considerar lo contrario, esto es, "que no fuera válida esa actuación ni el "requerimiento por no haberse entendido, "precisamente, con el arrendatario, bastaría "entonces que el arrendatario nunca atendiera esa "diligencia para hacer nugatorio lo previsto en "dicho numeral”.

Amparo directo 720/2003. **********. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: L.I.R.G.. Secretario: J. Luis Estrada Amaya.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2004-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER y SEGUNDO TRIBUNALes COLEGIADOs, ambos DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO circuito.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil cinco.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por acuerdo de trece de mayo de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remite a esta Primera Sala el escrito de **********, quien se ostenta como autorizado de ********** (quejoso en uno de los juicio en los que se sustentó uno de los criterios que se denuncian como contradictorios) mediante el cual denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo de la Presidenta de esta Primera Sala de diez de agosto de dos mil cuatro, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, asimismo se requirió a los Presidentes del Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito para que remitieran a esta Sala los expedientes, o en su defecto copia certificada de los asuntos en que sostuvieron los criterios denunciados como contradictorios, así como los diskettes correspondientes.


TERCERO.- Desahogados los señalados requerimientos, y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de diez de septiembre de dos mil cuatro, se ordenó dar vista al Procurador General de la República.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, señaló que toda vez que lo que está controvertido es meramente particular, se abstiene de emitir opinión.


Por auto de ocho de noviembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala, M.O.S.C. de García Villegas ordenó se turnaran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia civil cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el autorizado de la quejosa en el recurso de revisión 654/2003, donde se sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 449/2000, 151/2003 y 654/2003, realizó las consideraciones que a continuación se reproducen:


a) Amparo en revisión 449/2000, interpuesto por **********, (tercero...

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