Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2015)

Sentido del fallo07/12/2015 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Cuernavaca, Morelos. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 11, 14, 15, 16, 20, 21, 24, 25, 28, 30, 31, 32, 56, 61, 62, 66, 67, 68 y 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5246, cuarta sección, el veinticuatro de diciembre del dos mil catorce, en términos de la presente ejecutoria, la que surtirá efectos en términos del considerando séptimo de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha07 Diciembre 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2015
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

Rectángulo 1

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2015




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2015

ACTOR: MUNICIPIO DE cuernavaca, ESTADO DE morelos



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: laura garcía velasco

colaboró: lizet garcía villafranco


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de diciembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito recibido el doce de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Fernando Josaphat Martínez Cué, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo, Gobernador Constitucional y Secretaría de Gobierno de la citada entidad federativa por los siguientes actos:


a) Del Congreso del estado de Morelos:

1. La invalidez del dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil quince, emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, en su carácter de Comisión Dictaminadora, mismo que fue presentado al Pleno para su aprobación.


2. La invalidez de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del dos mil quince del Municipio de Cuernavaca, Morelos, aprobada por el Congreso del estado Libre y Soberado de Morelos, en sesión ordinaria iniciada el nueve de diciembre de dos mil catorce y publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5246, cuarta sección, el veinticuatro de diciembre del mismo año, en virtud de modificar, sin justificación, fundamento y motivación alguna, la iniciativa de Ley de Ingresos presentada por el Ayuntamiento actor.


b) Del Gobernador del estado de Morelos:


1. La invalidez del Decreto Promulgatorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5246, cuarta sección, de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.


c) Del S. de Gobierno del Poder Ejecutivo del estado de Morelos, quien a su vez es director General del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”:


1. La invalidez de la publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil quince, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5246, cuarta sección, de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.



SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos.


1.- Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, aprobó la iniciativa de Ley de Ingresos del citado municipio para el ejercicio fiscal dos mil quince, tal y como consta con la copia certificada del Acta de la Sesión del Ayuntamiento correspondiente que se anexa al presente ocurso como prueba documental I.


2.- En los términos previstos por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el ayuntamiento actor presentó ante el Congreso del estado el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce, la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal dos mil quince, tal y como consta con la copia certificada del acuse de recibo, el cual se adjunta a la presente demanda como prueba documental II.


3.- El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, se publicó en la edición número 5246, cuarta sección, del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del estado de Morelos, la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal dos mil quince, ordenamiento cuyo artículo 14 fue modificado en relación con la propuesta contenida en la Iniciativa presentada por el Municipio actor.


TERCERO. Concepto de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez.


  • Alega una violación a la garantía de legalidad tutelada por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el Congreso del estado, al aprobar y expedir la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil quince, eliminó de la propuesta original presentada por el Municipio actor a través de la Iniciativa correspondiente, las fracciones II y III del artículo 14, que correspondían al cobro de los derechos por los servicios públicos municipales de limpia, traslado y disposición final de residuos sólidos, así como de limpieza de frente de baldío o cercado, sin expresar motivo o justificación alguna que explique por qué el Poder Legislativo Local decidió apartarse de la propuesta presentada por el Ayuntamiento.

  • En adición a lo anterior, también aduce una modificación a diversos conceptos de pago de derechos, productos, aprovechamientos, multas, sanciones y cuotas, contenidos en los artículos 11, 15, 16, 17 (sic), 21, 24, 25, 28, 30, 31, 32, 56, 61, 62, 66, 67, 68 y 93 de la ley en cita.1

  • Precisa que si bien es cierto que es facultad del Poder Legislativo de la entidad modificar la propuesta de ingresos de los Municipios; también lo es, que está obligado a hacerlo de una manera objetiva y razonable, expresando los motivos de carácter jurídico o técnico que sirven de base para tomar tal decisión.

  • Destaca que resulta incongruente que el Congreso del estado, al aprobar la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, ordenamiento que fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5150, sección tercera, de veinte de diciembre de dos mil trece, autorizó al ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, a cobrar anticipadamente los derechos por servicios públicos municipales correspondientes al año dos mil quince, como se desprende del segundo párrafo del inciso C), del artículo 94 de la citada ley.2

  • Considera absurdo que la Legislatura Local, al haber autorizado el cobro anticipado de los servicios públicos municipales para el dos mil catorce, que incluyen los de limpia, traslado y disposición final de residuos sólidos, así como de limpieza de frente de baldío o cercado; en la Ley de Ingresos del Municipio actor para el año dos mil quince, haya mutilado esta potestad tributaria en contra de la Hacienda Pública municipal.

  • Señala que este Tribunal ha sostenido el criterio de que a mayor grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio, que redunde en la afectación de la recaudación del mencionado nivel de gobierno, se genera una obligación del Congreso del estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio.

  • En ese sentido, las Legislaturas Locales pueden apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable.

  • Por otra parte, alega una violación al principio de reserva de fuentes de ingresos municipales contenido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, conforme al cual los municipios deben tener disponibles ciertas fuentes de ingresos para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; por lo que con la eliminación de las fracciones II y III del artículo 14 de la propuesta original contenida en la iniciativa de Ley de Ingresos para el año dos mil quince, presentada por el Municipio Actor, se lesiona gravemente su hacienda pública, pues el Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, se verá privado para acceder a esa fuente de recursos para solventar los servicios públicos municipales de limpia, traslado y disposición final de residuos sólidos, así como de limpieza de frente de baldío o cercado.

  • Asimismo, manifiesta que se trasgrede en su perjuicio el principio de libre administración hacendaria contenido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, a través del cual los Municipios podrán administrar libremente su hacienda pública, la cual se integra por las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, por las participaciones federales y por los ingresos derivados de la prestación de los servicios a su cargo; sin la intervención de la Federación como tampoco de las entidades federativas. En el caso, al eliminar las fracciones II y III del artículo 14 que originalmente se encontraban incluidas en la Iniciativa de Ley de Ingresos del municipio actor para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, se priva al Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, de administrar libremente su hacienda, pues, los conceptos que fueron modificados de la Ley impugnada forman parte de los recursos a que se refiere el inciso o) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República; esto es, recursos que derivan de la...

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