Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL )

Sentido del fallo
Número de expediente 10/2008-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha27 Octubre 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA civil DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SecretariO: gustavo ruiz padilla.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil ocho.


Vo.Bo.


V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 10/2008-PL; y


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio número C-269/07, recibido el cuatro de julio de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, Rosa María Temblador Vidrio, en su carácter de Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el referido Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2006, que dio origen a la tesis de rubro: “JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONLLEVE A RESTITUIR AL QUEJOSO EN LA POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE ADJUDICADO EN AQUEL PROCEDIMIENTO, DEL CUAL EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS, QUE FUE VENDIDO A UN TERCERO DE BUENA FE, ELLO NO IMPOSIBILITA SU EJECUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en la tesis de rubro: “AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE”.



SEGUNDO. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil siete, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y registró el expediente bajo el número 96/2007-PS. Asimismo y con el objeto de poder integrar el expediente ordenó requerir a los tribunales contendientes para que remitieran los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias en que hubieran sostenido un criterio similar y en caso de que se hubieran apartado del criterio sostenido, lo hicieran de su conocimiento.



TERCERO. Mediante oficio número C-709/07, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de agosto de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dio cumplimiento al requerimiento contenido en el proveído de dos de agosto del referido año, informando que no hay ningún otro expediente en el que se hubiese emitido criterio similar al sustentado en el amparo en revisión 185/2006, por lo que no se ha apartado del criterio sostenido en el referido recurso.


Por su parte, mediante oficio número 269, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de agosto de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito dio cumplimiento al requerimiento contenido en el proveído de dos de agosto del citado año, remitiendo copias certificadas de las ejecutorias de los juicios de amparo en revisión 72/2004, 175/2005 y 264/2005, aclarando que hasta ese momento no ha dictado resolución alguna en sentido contrario.



CUARTO. Una vez integrado el expediente, por auto de fecha primero de octubre de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Primera Sala del Máximo Tribunal ordenó dar vista, por un término de treinta días, al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al M.S.A.V.H. a fin de que formule el proyecto de resolución correspondiente y, en su momento, dé cuenta con el mismo a la referida Sala.


Mediante oficio DGC/DCC/1468/2007, de fecha seis de noviembre de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio que, en lo sustancial, debe radicar en que con motivo del cumplimiento de una sentencia de amparo que ordena reponer el procedimiento concluido, puede dejarse sin efectos la adjudicación, de buena fe, de bienes que hubieran sido materia del juicio correspondiente.



QUINTO. Por oficio número 433 de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito informó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación textualmente lo siguiente:


En cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, le comunico que este Órgano Colegiado, en sesión de treinta de noviembre de dos mil siete, pronunció ejecutoria en el amparo en revisión 377/2007, interpuesto por F.S.F. y E.N.S.O., en relación al tema de la procedencia del amparo promovido por un tercero extraño a juicio por equiparación, donde también señala como reclamados actos relativos a la adquisición de la propiedad por parte de terceros adquirentes de buena fe; resolviendo que en ese tipo de asuntos debe distinguirse y, sobreseer en el juicio por lo que toca a ese tipo de actos de adquisición de terceros de buena fe, en tanto que debe considerarse procedente el amparo por lo que hace a la falta de emplazamiento al juicio al que se dice extraño el quejoso.


Con base en ese asunto, este Tribunal Colegiado modifica el criterio que anteriormente había venido sosteniendo al respecto y que quedó plasmado en la tesis que enseguida se inserta:


No. Registro: 177,085

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Octubre de 2005

Tesis: VII.2o.C.93 C

Página: 2294


AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE. La causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del numeral 73, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la privación de un bien dentro de un juicio en el que no fue oído y vencido el quejoso, éste ya culminó y el bien fue adquirido por un tercero de buena fe, pues tal acto debe considerarse consumado de un modo irreparable, puesto que no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada, ya que ello implicaría privar al adquirente de buena fe de su propiedad aparentemente adquirida conforme a derecho, toda vez que la legitimidad de tal adquisición no emana del acto reclamado, sino de la fe pública registral, buena fe que se presume mientras la autoridad competente no declare lo contrario, pues no puede privársele de su propiedad sin ser oído y vencido en juicio, ya que sería paradójico que para restablecer al quejoso en el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las garantías individuales de un tercero.”


(…)


Lo destacable de la modificación de criterio es que este órgano jurisdiccional tenía la postura del sobreseimiento total en el juicio en la hipótesis de mérito (tal como se advierte de la tesis inserta), y ahora es de la convicción de que el sobreseimiento debe ser parcial, conforme a lo resuelto en el aludido amparo en revisión 377/2007.


En esa circunstancia, tomando en consideración que de la consulta temática de expedientes turnados a esa Primera Sala se advierte que la tesis acabada de transcribir participa en la contradicción número 131/2007-PS, turnada al Señor Ministro J.S.M., la cual se encuentra pendiente de resolución; se considera pertinente informar a esa superioridad de la anterior modificación de criterio, a efecto de que en su caso, de proceder, sea la nueva postura de este Tribunal Colegiado la que contienda en dicha contradicción, pues a juicio del suscrito sigue habiendo criterios encontrados al respecto, en específico, en cuanto a la procedencia del amparo promovido por terceros extraños a juicio, cuando se advierte la existencia de adquirentes de buena fe.


(…)”


En ese sentido y toda vez que en la presente contradicción también participa el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con el criterio antes referido, el estudio correspondiente versará, únicamente, respecto de los posibles criterios contradictorios sustentados en los amparos en revisión 377/2007 del Tribunal Colegiado de referencia y el contenido en el amparo en revisión 185/2006 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

SEXTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha dos de abril de dos mil ocho, acordó retirar el presente asunto para el conocimiento del Tribunal Pleno, remitiéndolo por acuerdo de tres de abril de dos mil ocho.


Asimismo, mediante diverso de fecha diez del mismo mes y año, el Ministro Presidente de este Máximo...

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