Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1575/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 325/2016 RELACIONADO CON EL D.C.- 326/2016))
Número de expediente1575/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1575/2017

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)

RELACIONADO CON EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 1574/2017




ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: MARÍA CRISTINA villeda olvera



S U M A R I O

El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario familiar en el que se demandó la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de una pensión alimenticia. En primera instancia se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se absolvió al demandado del pago de una pensión alimenticia. En apelación, se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia. La parte actora promovió juicio de amparo directo, mismo que fue concedido para los efectos que se motivara debidamente la indemnización reclamada con motivo del divorcio. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplido el fallo protector. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de inconformidad.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad 1575/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución de once de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. ********** promovió juicio ordinario familiar contra ********** en el que demandó la disolución del vínculo matrimonial, la fijación de alimentos provisional y definitiva, así como la indemnización de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio y las costas del juicio.1 El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Morelia quién registró el expediente con el número **********.


  1. El dieciocho de diciembre de dos mil quince, el juez de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial, absolvió al demandado del pago de alimentos definitivos y lo condenó a pagar a la parte actora la indemnización reclamada, sin hacer condena de especial de costas.



  1. Recurso de apelación. Inconformes con dicha resolución, ambas partes interpusieron sendos recurso de apelación. El conocimiento de dichos recursos le correspondió a la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán quien lo registró con el número **********.



  1. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Sala dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado en el sentido de condenar al demandado al pago de alimentos definitivos y estableció que el demandado debía esperarse un año para poder volver a contraer matrimonio, sin hacer condena especial en costas de la alzada.


  1. Demanda de amparo. El veinte de abril de dos mil dieciséis, S.S. promovió juicio de amparo en contra de la sentencia antes referida. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********.2



  1. Resolución del juicio de amparo. El dos de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en la que esencialmente consideró que el porcentaje fijado como indemnización patrimonial no estuvo debidamente motivado al no haber sido atendidas todas las circunstancias del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán e incluir situaciones futuras que no tienen efecto sobre la adquisición patrimonial de los consortes durante el tiempo del matrimonio. Concedió el amparo para los siguientes efectos:3



      1. Que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado.


      1. En su lugar, dictara otra sentencia en la que reiterara las diversas determinaciones que no fueron materia de la concesión de amparo en ese juicio y en el amparo relacionado ********** y se pronunciara nuevamente, con plenitud de jurisdicción respecto de la inconformidad de la actora apelante relacionada con el porcentaje fijado a su favor como indemnización patrimonial, tomando en cuenta las circunstancias precisadas en esa ejecutoria y las demás que estimara pertinentes; y se pronunciara sobre la condena de costas.


  1. Sentencia dictada en cumplimiento.4 El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil dieciséis. Posteriormente, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que, reiteró lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial y derecho de la actora a recibir alimentos, y con plenitud de jurisdicción determinó un nuevo porcentaje por concepto de indemnización patrimonial.


  1. Plazo de diez días. El tribunal colegiado otorgó, mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, un plazo de diez días a las partes para que expresaran lo que a su interés conviniera. Ninguna de las partes desahogó dicha vista.5


  1. Resolución impugnada. El once de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado determinó que la autoridad responsable sí atendió los lineamientos trazados en la ejecutoria de amparo, por lo que no existía exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo y no hubo defecto pues no se dejó de cumplir o hacer lo ordenado en la ejecutoria.6


  1. Recurso de inconformidad. ********** (tercero interesado) interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el seis de septiembre dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito.7



  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un auto mediante el cual admitió el recurso de inconformidad y lo registró con el número 1575/2017. De igual forma, ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de diecisiete de noviembre del año referido. 8


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


  1. No pasa desapercibido que el cinco de septiembre de dos mil diecisiete entró en vigor el INSTRUMENTO NORMATIVO POR EL QUE SE MODIFICAN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN VI Y LA FRACCIÓN XVI, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XIV, DEL PUNTO SEGUNDO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN IV, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V, RESPECTO DEL PUNTO CUARTO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, RESPECTO DEL PUNTO OCTAVO; SE MODIFICAN EL PÁRRAFO SEGUNDO Y LA FRACCIÓN IV, DEL PUNTO NOVENO, Y SE MODIFICAN LOS PUNTOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.


  1. Conforme a dicho documento, el Pleno de este Alto Tribunal determinó delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito, la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las determinaciones de los Presidentes de dichos órganos colegiados que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto; sin embargo, en el presente asunto, el acuerdo de cumplimiento de sentencia fue dictado el once de agosto de dos mil diecisiete, por lo que fue dictada antes de la entrada en vigor del referido Instrumento Normativo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución recurrida le fue notificada por lista a la parte tercero interesado, el dieciséis de agosto dos mil diecisiete,9 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes dieciocho de agosto al jueves siete de septiembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto del mismo año así como el dos y tres de septiembre,...

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