Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2161/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 241/2012))
Número de expediente2161/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2161/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2161/2012.

QUEJOSOS: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: A.C.R..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de octubre de dos mil doce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2161/2012, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 241/2012; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. La demanda de garantías fue presentada por los ahora recurrentes, **********, **********y **********, el ocho de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ésta, a su vez, la remitió a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, con su informe justificado, los autos originales de ambas instancias del juicio natural y la constancia del emplazamiento practicado al tercero perjudicado.

Autoridad Responsable:


Magistrados integrantes de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto Reclamado:


La resolución de quince de febrero del año dos mil doce, dictada en el toca número 1944/2011.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y tercero perjudicado. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como tercero perjudicado al señor **********.

TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se admitió a trámite por auto de presidencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, ordenándose en dicho proveído dar vista con la admisión a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintiuno de junio de dos mil doce, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar la protección federal solicitada a los quejosos.



CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ********** por su propio derecho y en su carácter de representante común de **********y **********, interpuso recurso de revisión.


Por auto de diez de julio de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de primero de agosto de dos mil doce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2161/2012, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y se dispuso pasar el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil doce, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al M.J.M.P.R. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por los recurrentes, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito les fue notificada por lista el día veintiocho de junio de dos mil doce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintinueve del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes dos al viernes trece de julio de dos mil doce, sin contar en dicho plazo los días treinta de junio y uno, siete y ocho de julio de dos mil doce, por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de conformidad con el Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el nueve de julio de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente, atento a las consideraciones siguientes:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 83, fracción V de la Ley de Amparo; y 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y la sentencia contenga alguno de esos pronunciamientos o, se hubiera omitido su estudio, previa presentación oportuna del recurso; y en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001 correspondiente a la Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, diciembre de 2001, Tesis: 2a.lJ. 64/2001, pagina: 315, de rubro y texto siguientes:


REVISION EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza solo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR