Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6572/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente6572/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 219/2016))
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 3

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6572/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6572/2016

QUEJOSO: ***** Y OTROS

RECURRENTES: FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ (TERCERO INTERESADO) Y ***** (TERCERA INTERESADA)




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de 2017.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6572/2016; y



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Proceso penal.


El veinticinco de enero de 2016, el Juez Interino del Juzgado Quinto de Primera Instancia, con residencia en Veracruz, Veracruz, dictó sentencia condenatoria en la que declaró penalmente responsables a *****, *****, *****, *****, ***** y ***** de la comisión del delito de despojo en agravio de *****.1


Inconformes con esa determinación, los sentenciados y su defensor interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. Mediante resolución de once de abril de 2016 emitida en el toca ***** de su índice, dicha Sala resolvió confirmar la sentencia condenatoria.2


SEGUNDO. Juicio de amparo directo *****.


En desacuerdo con lo anterior, los sentenciados promovieron juicio de amparo, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de 2016 en la Secretaría de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz.3


Por acuerdo de quince de junio de 2016, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito admitió la demanda de amparo.4


Agotados los trámites correspondientes, el veintinueve de septiembre de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia mediante la cual concedió la protección constitucional a los quejosos, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en que ordenara al juez de primera instancia reponer el procedimiento, a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias a fin de que las tuviera por no presentadas y resolviera lo que en derecho corresponda.5


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión.


En desacuerdo con dicha resolución, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de 2016, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Fiscal General del Estado interpuso recurso de revisión en su carácter de tercero interesado.6


Mediante acuerdo de 15 de noviembre de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 6572/2016 y ordenó el turno del expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..7


Por escrito presentado el 26 de octubre de 2016 en la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, *****, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de mérito.8


El 17 de enero de 2017, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto, admitió a trámite el diverso recurso de revisión hecho valer por ***** y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad.


El recurso de revisión interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó al Fiscal Auxiliar el 14 de octubre de 2016 (fojas 23 y 24 del cuaderno de amparo en revisión), la cual surtió efectos ese mismo día. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 18 de octubre al 2 de noviembre de 2016; debiéndose descontar los días 15, 16, 22, 29 y 30 de octubre por ser sábados y domingos, así como el 31 de octubre y los días 1 y 2 de noviembre, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 24 de octubre de 2016 (foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


En cuanto al diverso recurso de revisión interpuesto por *****, se estima que el mismo también resulta oportuno en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la recurrente el 27 de octubre de 201610 (foja 67 del cuaderno de amparo en revisión), la cual surtió efectos al día hábil siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 3 al 16 de noviembre de 2016; debiéndose descontar los días 29 y 30 de octubre, 5, 6, 12 y 13 de noviembre por ser sábados y domingos, así como el 31 de octubre y los días 1 y 2 de noviembre, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 26 de octubre de 2016 (foja 48 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.



TERCERO. Legitimación. El Fiscal Auxiliar Cuarto del Fiscal General del Estado de Veracruz se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo, al tratarse del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”11


Por su parte, ***** también se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


CUARTO. Elementos necesarios para resolver. A continuación se sintetizan los elementos que se consideran indispensables para poder resolver el presente asunto: (i) los argumentos expuestos en la demanda de amparo directo; (ii) las consideraciones del Tribunal Colegiado recogidas en la sentencia de amparo; y (iii) los argumentos de los recursos de revisión interpuestos por los terceros interesados.


I. Demanda de amparo


I. Demanda de amparo: En sus conceptos de violación, los quejosos sostuvieron fundamentalmente lo siguiente:


  1. La Sala responsable omitió analizar adecuadamente los agravios, lo que vulnera los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, así como los principios pro persona, in dubio pro reo y presunción de inocencia, en perjuicio de los quejosos.


  1. No se encuentran acreditados los elementos materiales y subjetivos del tipo penal de despojo. Ello, pues no existe ninguna prueba que demuestre que la ocupación que detentan los quejosos sea ilegítima, furtiva o dolosa, ya que dicha posesión es anterior al título de propiedad de la querellante.


  1. En el juicio reivindicatorio únicamente se demandó a la señora *****, por lo que ninguno de los actos derivados del juicio pueden perjudicar al resto de los quejosos, ni decidir que su ocupación sea ilegal. Esto es así, pues debieron haber sido llamados a juicio a fin de que defendieran sus derechos.


Asimismo, no está acreditada la responsabilidad penal de los encausados, ya que las pruebas aportadas no demuestran que al día siguiente del lanzamiento decretado en contra de *****, el resto de los quejosos hayan ocupado el predio en forma furtiva,...

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