Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1623/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 310/2017))
Número de expediente1623/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1623/2018,

derivado del amparo directo en revisión **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, promovió amparo directo en contra de las autoridades y actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES.


  1. La Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien tiene su domicilio dentro de la jurisdicción de ese H. Tribunal Colegiado.

  2. El H. Congreso de la Unión, conformado por las Cámaras de Diputados y de Senadores.

  3. El C. P. de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. El C. Secretario de Gobernación.

  5. El C. Director del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación.

  6. El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  7. El C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. ACTOS RECLAMADOS.

La sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa señalada como responsable dentro del juicio de nulidad número ********** por medio de la cual resolvió confirmar la validez de las resoluciones contenidas en los oficios números ********** y ********** de fecha 13 de octubre de 2016; ********** y ********** de fecha 27 de octubre de 2016 y ********** de fecha 15 de noviembre de 2016, a través de las cuales la Administración de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior ‘2’ negó las solicitudes de devolución de pago de lo indebido por concepto del servicio de prevalidación electrónica de datos correspondientes a los ejercicios fiscales de 2012, 2013, 2014, 2015 y el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2016, en cantidades de $********** (********** 00/100 M.N.) y $********** (********** 00/100 M.N.) con sus correspondientes actualizaciones e intereses.”


El promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como terceras interesadas a la Administración de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “2” del Servicio de Administración Tributaria, la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior y la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. la registró con el número **********, la admitió a trámite; y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en la que otorgó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado, a través del Director General de Asuntos Contenciosos interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia arriba mencionada.


Por acuerdo de tres de julio de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con el número **********, dado que el inconforme adujo que “dado que del análisis del fallo constitucional recurrido se estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación directa del artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se relaciona con el tema: ‘Pago de lo indebido. Derecho a la disminución del aporte relativo al trámite aduanero (prevalidación electrónica de datos en operaciones aduaneras) a la luz del principio de proporcionalidad tributaria’.”; y, ordenó turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, la quejosa por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


En proveído de trece de agosto siguiente, el P. de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 1623/2018; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


En proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, en el que se admitió un amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó por lista el viernes tres de agosto de dos mil dieciocho1, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes seis; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del martes siete al jueves nueve de ese mes y año; debiendo descontar de tal cómputo el sábado cuatro y domingo cinco de agosto de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el jueves nueve de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte2, tal presentación resulta oportuna.


TERCERO. Sin materia. Resulta innecesario estudiar los agravios expuestos por la parte recurrente, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia, como se explica a continuación.


El recurso de reclamación que nos ocupa fue interpuesto en contra del auto de tres de julio de dos mil dieciocho, por el que el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el amparo directo en revisión **********.


Sin embargo, tal medio de impugnación fue resuelto en la misma sesión que el presente asunto, en el sentido de desechar el recurso de revisión.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en determinar si los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito se apegan o no a la legalidad, con el objeto de subsanar –de...

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