Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6923/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 344/2017))
Número de expediente6923/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6923/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ROXANA MAGAÑA MORALES Y L.E.H.C.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6923/2017, interpuesto por R.M.M. y Luis Enrique Hernández Cuellar, en contra de la sentencia dictada el cinco de octubre del dos mil diecisiete, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en el expediente del amparo directo 344/2017 y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES



  1. Juicio de nulidad. Los entonces actores promovieron juicio contencioso administrativo local demandando la nulidad de la resolución por virtud de la cual el Director de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento Municipal de T.G., C. les negó la factibilidad de uso de suelo para farmacia, dos consultorios médicos y casa habitación.


La sala responsable reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Recurso de Revisión. Inconforme con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de revisión en que se resolvió confirmar la sentencia recurrida.


  1. Amparo y conceptos de violación. Los quejosos promovieron juicio de amparo directo planteando, en esencia, lo siguiente,



  • Las autoridades demandadas son inexistentes pues el Reglamento de la Administración Pública de T.G., C., que prevé su existencia no fue publicado.

  • Si las autoridades demandadas carecen de existencia legal, todas las actuaciones que realizaron son nulas.

  • Se viola el principio de irretroactividad porque en caso de que se estimara que el reglamento se publicó, los actos realizados en su perjuicio ocurrieron con anterioridad a su publicación.

  • Si la actuación de la autoridad se originó con la denuncia de un particular, se les debió correr traslado con ella.

  • En la visita de inspección se omitió la formalidad de contar con la presencia de dos testigos.

  • El artículo 6, fracción XIII, del Reglamento para el Uso del Suelo Comercial y la Prestación de Servicios establecidos en el Municipio de T.G., C., no puede ser fundamento para requerir a los quejosos contar con licencia de funcionamiento municipal para el giro profesional del ejercicio médico ni para el giro comercial de farmacia, pues no se prevén expresamente tales actividades.

  • El acto de aplicación del citado precepto reglamentario vulnera el artículo 1 de la Constitución Federal.

  • Si dichas actividades no son reguladas por licencia de funcionamiento, mucho menos puede solicitarse su refrendo.

  • La autoridad administrativa no puede requerir una nueva factibilidad de uso de suelo porque el uso de suelo mixto estaba previamente otorgado.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo por considerar inoperantes e infundados sus conceptos de violación. Esencialmente decidió que:


  • Los quejosos no hicieron valer en primera instancia los argumentos relacionados con la falta de publicación del Reglamento de la Administración Pública de T.G., C., ni lo relacionado con la inexistencia de las autoridades demandadas, de ahí que sus planteamientos sean novedosos.

  • La violación al principio de irretroactividad es novedosa pues no fue propuesta en la segunda instancia.

  • Aunque la actuación de la autoridad se originó con la denuncia de un particular, no se les debió correr traslado con ella.

  • El acta de inspección se levantó en presencia de testigos.

  • Declaró inoperantes los argumentos relacionados con que el artículo 6, fracción XIII, del Reglamento para el Uso del Suelo Comercial y la Prestación de Servicios establecidos en el Municipio de T.G., C. no puede ser fundamento para requerir a los quejosos contar con licencia de funcionamiento, por no combatir las consideraciones de la sentencia reclamada.

  • Aunque los demandantes tuvieran un permiso bajo la modalidad mixta, modificaron la factibilidad de uso de suelo, lo que implicó un giro comercial diverso.

  • Por el comercio que se realiza de fármacos los quejosos necesitaban de licencia de funcionamiento.


  1. Revisión y agravios. Los quejosos recurren y aducen lo siguiente:


  • El tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 6, fracción XIII, del Reglamento para el Uso del Suelo Comercial y la Prestación de Servicios establecidos en el Municipio de T.G., C..

  • El estudio de la existencia de la autoridad administrativa municipal a quien se atribuyen los actos reclamados, es oficioso aunque no hubiera sido motivo de argumento originario.

  • Las autoridades demandadas son inexistentes pues el Reglamento de la Administración Pública de T.G., C. que prevé su existencia no fue publicado.

  • Las autoridades municipales carecen de facultades para solicitar licencias de funcionamiento por lo que hace al ejercicio profesional médico y actividad comercial de farmacia.

  • En ninguna de las fracciones del artículo 6 del Reglamento para el Uso del Suelo Comercial y la Prestación de Servicios establecidos en el Municipio de T.G., C., se establece que dichas actividades deben contar con licencia municipal

  • Si el uso de suelo no es refrendable porque no existe ninguna disposición municipal que así lo exija, la autoridad municipal no puede exigir un nuevo uso de suelo.


  1. CONSIDERACIONES


          1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


          1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


          1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


          1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


          1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


          1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino...

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