Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1151/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-55/2014, RELACIONADO CON LA R.F.- 43/2014))
Número de expediente1151/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1151/2014 [15]


recurso de reclamación: 1151/2014.

recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de A.. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra del acto de la Octava Sala de ese Tribunal, consistente en la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece dentro del juicio de nulidad **********.

De la citada demanda correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que la registró con el número **********; y, dictó sentencia el quince de agosto de dos mil catorce, en la que negó la protección constitucional a la quejosa.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, autorizada de la quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Colegiado.

Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto bajo el número de expediente ********** y desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el proveído señalado en el punto que antecede, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce, la autorizada de la quejosa, interpuso recurso de reclamación.

Por acuerdo del día dieciocho del mismo mes y año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto dicho recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo bajo el número 1151/2014; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y que se enviaran los autos a la Segunda Sala para su radicación y resolución.

Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del recurso de reclamación y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el precitado artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, que transcurrió del lunes diez al miércoles doce de noviembre de dos mil catorce, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la persona autorizada por la recurrente el jueves seis de noviembre de ese año, surtiendo efectos el viernes siete siguiente. En tal virtud, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el martes once del referido mes y anualidad, su interposición es oportuna.

Asimismo, el presente recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que se hizo valer por **********, autorizada de la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, carácter que le fue reconocido en el proveído que admitió la demanda. (fojas 91 y 92 del expediente de amparo).

TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de octubre de dos mil catorce, que desechó el de revisión de conformidad con las siguientes consideraciones:

  • El medio de impugnación se hizo valer contra la sentencia dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de quince de agosto de dos mil catorce, dentro del juicio de amparo directo **********.

  • El análisis de las constancias de autos, llevó a considerar que el Tribunal del conocimiento realizó una interpretación directa de los artículos 123, apartado B, fracciones IV y XI, inciso a), en relación con el 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Que sin embargo, la sentencia impugnada fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el jueves veintiocho de agosto de dos mil catorce y el escrito de agravios se presentó hasta el día diecisiete de septiembre del mismo año, por lo que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo desechó por extemporáneo.

CUARTO. Agravios. En su escrito de agravios la recurrente aduce sustancialmente lo que se expone a continuación.

Que del análisis de las constancias de autos se observa que el Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo de origen realizó una interpretación directa de los artículos 123, apartado B, fracciones IV y XI, inciso a), en relación con el 127 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y por tal motivo, tal resolución debió notificársele personalmente de conformidad con los artículos 27 y 188 cuarto párrafo de la Ley de Amparo, así como la tesis de esta Segunda Sala 2ª.XIV/2010, de rubro: “AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO”.

Que atendiendo al principio pro persona, reconocido en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 31 de la Convención de Viena y el precepto 133 constitucional, debe aplicársele la norma en la forma más protectora.

Que el auto recurrido es violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por impedirle el acceso a la justicia, toda vez que desechó el recurso de revisión sin analizar los argumentos expuestos en torno a la forma indebida en que fue notificado de la sentencia dictada en el juicio de amparo.

QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la recurrente devienen esencialmente fundadas, según se verá a continuación.

En principio, es menester señalar que en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, el recurso de revisión en amparo directo es de naturaleza excepcional.

Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de votos, definió:

  1. La sentencia en tratándose de los juicio de amparo directo deberá ser notificada a las partes de manera personal, cuando en la demanda de amparo la parte promovente del juicio haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o haya solicitado la interpretación de un precepto de la Constitución y, el tribunal colegiado del conocimiento se haya pronunciado sobre dicho aspecto, o bien, lo haya omitido.

  2. Las resoluciones de amparo directo se encuentran sujetas a las reglas de recurribilidad que derivan del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, por lo que los tribunales colegiados de circuito en el supuesto de que transcurra el plazo para la interposición del recurso de revisión en amparo directo, sin que la parte afectada lo haya interpuesto, deberán emitir en todos los casos un auto mediante el cual se declare que dicha sentencia ha causado ejecutoria, el cual dada su relevancia deberá ordenarse notificar...

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