Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2004 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2004)

Sentido del falloPRIMERO.- SON PROCEDENTES Y PARCIALMENTE FUNDADAS LAS PRESENTES ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS. SEGUNDO.- SE DESESTIMA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE HACE A LA IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28, FRACCIÓN I, Y 104, FRACCIÓN II, INCISO B, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS, ASÍ COMO EL INCISO B DE LA FRACCIÓN III, DEL PROPIO PRECEPTO DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO, POR LO QUE HACE A LOS CITADOS NUMERALES. TERCERO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 28, FRACCIONES II, III Y IV; 32, FRACCIÓN II, 34, 37, 40, FRACCIÓN IV, 41, 42, 52, 56, 64, 65, 72, 73, FRACCIONES II Y VI, 74, 77, FRACCIÓN XXVI, 85, 91, 96, 101, 102, 103, TERCER PÁRRAFO, 107, SEGUNDO PÁRRAFO, 108, TERCER PÁRRAFO, 147, 153, 159, PÁRRAFO CATORCE, 163, 166, 180, 181, 182, 189, 191, FRACCIÓN II, 226, FRACCIÓN II, 232, FRACCIÓN II, 243, FRACCIÓN I, 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, 262, INCISO A), FRACCIONES IV Y V, DEL 268 AL 288, HECHA EXCEPCIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 276, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SE SEÑALA EN EL PUNTO RESOLUTIVO SEXTO, TODOS DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, PUBLICADA EL CUATRO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD. CUARTO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA: "EN TODO CASO, CADA MUNICIPIO TENDRÁ CUANDO MENOS UN DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL."; EN CONSECUENCIA, EL PRECEPTO EN CUESTIÓN CONSERVA SU VIGENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: "ARTÍCULO 28.- EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LOS QUINCE "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO, SE "DETERMINARÁ MEDIANTE LA APROBACIÓN DE LAS DOS TERCERAS "PARTES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL Y SE SUJETARÁ A "LOS CRITERIOS SIGUIENTES:… VI.- PARA LA NUMERACIÓN DE LOS "DISTRITOS SE ESTABLECERÁ UN PUNTO GEOGRÁFICO INICIAL Y UN "SENTIDO PARA ASIGNARLA SIGUIENDO LA CONTINUIDAD TERRITORIAL DE "LOS MISMOS." QUINTO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 154, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA "…A MÁS TARDAR QUINCE DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN…"; CONSECUENTEMENTE, EL PÁRRAFO EN CUESTIÓN CONSERVA SU VIGENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: "ARTÍCULO 154.- "LOS CONSEJOS DISTRITALES, PUBLICARÁN EN CADA MUNICIPIO Y "DISTRITO, NUMERADAS PROGRESIVAMENTE, EL NÚMERO DE CASILLAS "ELECTORALES QUE SE INSTALARÁN, ASÍ COMO SU UBICACIÓN Y EL "NOMBRE DE SUS FUNCIONARIOS.". SEXTO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 276, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA: "… EN UN GRADO IGUAL O MAYOR RESPECTO DE LA ACCIÓN U OBRA DE GOBIERNO A COMUNICAR."; POR TANTO, EL PÁRRAFO SEÑALADO CONSERVA SU VIGENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: "ARTÍCULO 276.- …SE ENTIENDE QUE SE PROMUEVE LA IMAGEN "PERSONAL, CUANDO BAJO EL PRETEXTO DE INFORMAR A LA "CIUDADANÍA RESPECTO DE ACCIONES U OBRAS GUBERNAMENTALES, "DIVULGUE CUALQUIERA DE SUS CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS "PERSONALES DEL ASPIRANTE A CANDIDATO." SÉPTIMO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 71, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, EN CUANTO SEÑALA: "… CON EXCEPCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE SE MINISTRARÁ A PARTIR DEL MES DE ENERO SIGUIENTE."; EN CONSECUENCIA, EL PRECEPTO EN CUESTIÓN CONSERVA SU VIGENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: "ARTÍCULO 71.- EL "REGISTRO SE OBTIENE Y SURTE SUS EFECTOS CON LA RESOLUCIÓN "FAVORABLE QUE EMITA EL CONSEJO GENERAL. UNA VEZ OBTENIDO EL "REGISTRO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES TENDRÁN PERSONALIDAD "JURÍDICA Y EN CONSECUENCIA, GOZARÁN DE LOS DERECHOS Y "OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY." OCTAVO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, EN LO QUE PREVÉ: "…A PARTIR DEL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO,…"; EN CONSECUENCIA, EL PRECEPTO EN CUESTIÓN CONSERVA SU VIGENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: "ARTÍCULO 86.- LOS "PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO O "ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO CON "FECHA POSTERIOR A LA ÚLTIMA ELECCIÓN, RECIBIRÁN FINANCIAMIENTO "PÚBLICO, OTORGÁNDOSE A CADA UNO DE ELLOS, PARA EL "SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS, EL DOS POR "CIENTO DEL MONTO TOTAL QUE EN FORMA IGUALITARIA CORRESPONDA "DISTRIBUIR AL CONJUNTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ COMO UNA "CANTIDAD IGUAL ADICIONAL PARA GASTOS DE CAMPAÑA DURANTE LOS "PROCESOS ELECTORALES." NOVENO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, PARA QUEDAR VIGENTE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: "ARTÍCULO 109.- LA COALICIÓN "EN LA QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A GOBERNADOR DEL ESTADO, "DIPUTADOS O MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, SE SUJETARÁ A "LO SIGUIENTE: I. DISFRUTARÁ DE LAS PRERROGATIVAS QUE OTORGA "ESTA LEY, CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS: A)… B) TENDRÁ "LAS PRERROGATIVAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN Y PODRÁ "CONTRATAR EN ESTOS MEDIOS COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO "PARTIDO. PARA TAL FIN TENDRÁ DERECHO A LOS TIEMPOS QUE LE "HUBIESEN CORRESPONDIDO AL PARTIDO POLÍTICO COALIGADO QUE "HAYA OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN. C) "POR LO QUE SE REFIERE AL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA EL LÍMITE "SE RESPETARÁ COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO. II. "LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PODRÁN POSTULAR CANDIDATOS "PROPIOS DONDE YA HUBIERE CANDIDATOS DE LA COALICIÓN DE LA "QUE ELLOS FORMEN PARTE. NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ "REGISTRAR COMO CANDIDATO PROPIO A QUIEN YA HAYA SIDO "REGISTRADO COMO CANDIDATO POR ALGUNA COALICIÓN. NINGUNA "COALICIÓN PODRÁ POSTULAR COMO CANDIDATO DE LA COALICIÓN, A "QUIEN YA HAYA SIDO REGISTRADO COMO CANDIDATO DE ALGÚN "PARTIDO POLÍTICO." DÉCIMO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 110, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, PARA QUEDAR VIGENTE ESTE PRECEPTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: "ARTÍCULO 110.- LA "COALICIÓN ACTUARÁ COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO Y POR LO "TANTO, LA REPRESENTACIÓN DE LA MISMA SUSTITUYE PARA TODOS "LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR A LA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS "COALIGADOS." DÉCIMO PRIMERO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. DÉCIMO SEGUNDO.- LA PRESENTE EJECUTORIA DEBERÁ HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ASÍ COMO DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Fecha15 Junio 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente14/2004
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799695245">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2003</a> Y ACUMULADA 3/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2004 Y sus

ACUMULADAs 15/2004 y 16/2004


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2004 Y SUS ACUMULADAS 15/2004 Y 16/2004.



PROMOVENTES:

PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA, ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.



MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.


SECRETARIOS: P.A.N.M..

A.C.R..



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de junio de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ

PRIMERO.- Por escritos presentados el dos de abril de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el tres del mismo mes y año en el domicilio del funcionario autorizado por el S. General de Acuerdos para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores, de este Alto Tribunal D.D.R., Luis Felipe Bravo Mena y L.G.R., quienes se ostentaron como Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada respectivamente por los órganos que a continuación se mencionan:


a) El Congreso del Estado de Quintana Roo.


b) El Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


El Decreto mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de marzo de dos mil cuatro.


SEGUNDO.- Los promoventes esgrimieron los conceptos de invalidez que a continuación se transcriben.


El Partido Político Convergencia:


PRIMERO. Se considera que la Ley Electoral del "Estado de Q.R., en diversos artículos son "inconstitucionales (sic) en virtud de los siguientes "razonamientos:--- A. El artículo 64 indica que: "Toda organización que pretenda constituirse "como partido político local deberá dar aviso de "esa intención al instituto, un año antes de "presentar su solicitud de registro como tal, y "acreditar el cumplimiento de los siguientes "requisitos: I. Su conformación como agrupación "política estatal con una antigüedad de por lo "menos tres años, II. Formular una declaración de "principios... III. Contar con un mínimo de mil "quinientos afiliados... IV. Acreditar a través de "constancia expedida por Notario Público, tener "domicilio y órganos de representación en por lo "menos, diez distritos electorales... V.H. "realizado actividades políticas independientes de "cualquier otra organización política... VI. La "designación de sus representantes, con carácter "provisional...--- Artículo 65 señala que: la "declaración de principios contendrá "necesariamente: I. La obligación de observar la "Constitución Federal y la Constitución particular, "así como la de respetar las leyes e instituciones... "II. Las bases ideológicas de carácter político, "económico y social que postula... III. La obligación "de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o "subordine a cualquier organización internacional o "lo haga depender de entidades o partidos políticos "extranjeros... IV. La obligación de encauzar sus "actividades por medios pacíficos y por la vía "democrática’...--- Como podemos apreciar de lo "anterior, se desprenden un sin fin de requisitos "inverosímiles para poder constituirse como "partido político local, siendo que la Carta Magna "consagra en su artículo 9º la garantía de libre "asociación que implica la potestad que tienen los "individuos para constituir una entidad o persona "moral, con sustantividad propia y distinta de los "asociantes y que tiende a la consecución de "objetivos plenamente identificados cuya "realización es constante y permanente; en el "artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula "un tipo de asociación como son los partidos "políticos, que tiene como fin permanente la "participación del pueblo en la vida democrática, "contribuir a la asociación de la representación y "hacer posible el acceso de los ciudadanos al "ejercicio del poder público, de acuerdo con los "programas, principios e ideas que postulan y "mediante el sufragio universal, libre, secreto y "directo. Por lo tanto el enfoque que se le dé a los "artículos cuestionados debe ser para brindar lo "antes señalado en nuestra Carta Magna, abriendo "oportunidades, no restringiéndolas. De los "artículos citados en un principio podría parecer "que no se transgrede ningún precepto de nuestra "Carta Magna, en virtud de que las Legislaturas de "los Estados tienen facultades para especificar las "condiciones de asociación. No obstante lo "anterior, se afirma categóricamente que dichos "artículos efectivamente vulneran lo ordenado por "nuestra Ley Fundamental al transgredir el artículo "9º y 41 de nuestra Ley Fundamental, se incumple a "la sociedad y se vulnera el precepto "constitucional. De igual manera se transgrede el "principio rector de nuestra Carta Magna al señalar "en su artículo 116, fracción segunda, que deberán "preservarse los principios rectores de la legalidad, "imparcialidad, objetividad, certeza e "independencia.--- SEGUNDO. El artículo 96 nos "indica que los partidos acreditados ante el "Instituto contarán de manera igualitaria con "elementos para llevar a cabo sus actividades, por "tanto, gozarán de la prerrogativa de acceso a los "medios de comunicación social propiedad del "Estado, de acuerdo a las siguientes formas, "procedimientos y tiempos: fracciones I. Cada "partido político dispondrá de quince minutos "semanalmente, que no serán acumulativos... II. En "período de campaña, dispondrán de treinta "minutos semanales, que no serán acumulativos... "III. Los partidos políticos coaligados sólo "dispondrán de treinta minutos semanales, mismos "que en ningún momento podrán acumularse... IV. "Los partidos políticos y coaliciones tendrán "participación igualitaria en un programa especial "conjunto de radio y televisión, organizado por la "Dirección de Partidos Políticos del Instituto... V. El "Instituto organizará de manera permanente dos "programas mensuales de una hora cada uno... VI. "En el caso de los partidos políticos nacionales, la "prerrogativa de acceso a medios de "comunicación, se otorgará a partir de’...--- Los "artículos señalados carecen de toda lógica, ya que "el artículo en comento, vulnera el artículo 116, "fracción IV, inciso g, que nos indica: Es prioridad "de las Constituciones y leyes de los Estados en "materia electoral garantizar que se propicien "condiciones de equidad, para el acceso de los "partidos políticos a los medios de comunicación "social; luego entonces, carece de toda lógica, "resultando irónicos los criterios aplicados en este "artículo 96 de la Ley Electoral de Q.R., "condicionando el acceso a medios de "comunicación que deben ser libres y equitativos. "De igual manera y en consecuencia entraría en "este apartado el artículo 101 de la Ley Electoral en "cuestión (el cual señala que el Consejo General, a "partir de la sesión en que inicie el proceso "electoral, pondrá a disposición...) debiendo "establecer en este ámbito para que exista y se dé "la equidad, tan señalada en nuestra Carta Magna, "una prerrogativa adicional a los partidos políticos "estatales como apoyo a sus programas de "difusión, ya que los partidos políticos con registro "estatal, por su naturaleza, únicamente cuentan "con las ministraciones que les asigna el Consejo "Estatal Electoral, y que puedan obtener, hasta el "límite que la ley les permite por concepto de "financiamiento privado, circunstancia que "innegablemente los coloca en una clara "desventaja, máxime si están sujetos a todo lo "expresado en el apartado de financiamiento de la "presente ley en controversia.--- TERCERO. La Ley "Electoral de Quintana Roo en su Título Quinto de "los frentes, coaliciones y fusiones, Capítulo "Primero de los frentes y la formación de "coaliciones, en su artículo 102 expresa: Los "partidos políticos podrán constituir frentes para "alcanzar objetivos políticos y sociales "compartidos de índole no electoral, mediante "acciones y estrategias específicas y comunes, "elaborando convenio por escrito haciendo constar "duración, causas...; Artículo 107 manifestando "como requisito calendarios de asambleas y "señalando fechas para realizarlas. Lo anterior "transgrede el principio de equidad de nueva "cuenta del artículo 9º. de nuestra Ley "Fundamental, ya que se debe advertir que el "ciudadano mexicano tiene la libertad de formar "coaliciones, tiene la independencia de asociarse, y "esta característica de rango constitucional no se "debe coartar y sujetar a lo que disponga una ley "ordinaria; máxime que la Carta Magna implica el "derecho que tenemos de contar con preceptos "rectores de imparcialidad e independencia, siendo "entonces que el artículo 102 de la Ley Electoral de "Quintana Roo, vulnera los preceptos "constitucionales señalados. De la interpretación "armónica y sistemática de lo dispuesto por los "citados preceptos constitucionales, se advierte "que la libertad de asociación, es para que cada "coalición trabaje en pro de la ciudadanía, por lo "tanto una disposición estatal deberá brindar todas "las facilidades para lo anterior, sin restringir y "exigir más requisitos que la...

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