Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2003-PS )

Sentido del fallo INEXISTENTE
Fecha07 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 3496/96, 6000/96),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 603/97),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 277/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1400/79), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 217/97),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 625/88),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 282/94, 872/93),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 3530/84)
Número de expediente 105/2003-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2003-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2003-PS.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: R.A.O..

Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si el emplazamiento puede o no considerarse como una interpelación para el efecto de acreditar que el deudor se constituyó en mora.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PROPUESTA.

ARRENDAMIENTO. DESAHUCIO. SI NO SE HA SEÑALADO DOMICILIO DE PAGO EL DEMANDADO SE CONSTITUYE EN MORA AL EMPLAZARLO O REQUERIRLO. Atendiendo a la especial naturaleza y finalidad del juicio de desahucio, el emplazamiento y requerimiento de pago al demandado de las rentas adeudadas tiene por objeto que éste justifique estar al corriente en el pago de las mismas. Ahora bien, en caso de no cubrirse el adeudo reclamado en el momento de la diligencia, el demandado se constituye en mora aun cuando en el contrato de arrendamiento base de la acción no se hubiere designado domicilio del arrendador para pagar las rentas en el tiempo y forma pactados.

PAGO, ACCIÓN DE. MORA DEL DEUDOR COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE PROSPERE, DEBE HABER OCURRIDO AL MOMENTO DE EJERCITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Es cierto que de acuerdo con la fracción IV del artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido en mora el obligado; sin embargo, ello debe entenderse obviamente referido al futuro, y no de modo retroactivo, pues entenderlo así implicaría aceptar que cuando se ejerció la acción el pago no era exigible, pero que al sobrevenir la puesta en mora quedó legitimada la propia acción, lo cual es inadmisible, primero porque es principio de derecho procesal (inmutabilidad de la litis) que la acción no puede apoyarse en hechos ocurridos con posterioridad a su ejercicio, salvo el caso de prestaciones periódicas; es decir, que la acción debe estar colmada al momento de su ejercicio y no de manera sobrevenida, lo que se traduce en el caso de la acción de pago en que para que prospere es necesario que los hechos en que se funda, entre ellos la mora del deudor, deben haber ocurrido al momento de ejercitarse y no después, dado que la mora posterior no atañe ya a la litis planteada en la demanda porque ésta se basó, como en el caso acontece, en una dilación en el pago de la obligación en que se dijo había incurrido el demandado, lo que es ajeno al hecho posterior del cual se generó, apenas, el tiempo en que debe cumplirse la obligación, luego, la mora y, después, la exigibilidad en que debe apoyarse una acción de pago, principio procesal aquel que implícitamente recoge el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles local aplicable al caso.

RENTAS. PROCEDE LA ACCIÓN PARA SU COBRO SI EL REQUERIMIENTO SE LLEVA A CABO A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO. De la correcta intelección del artículo 2398 del Código Civil del Distrito Federal se infiere que el derecho del arrendador al cobro de las rentas y la correlativa obligación del arrendatario de pagarlas, deriva exclusivamente del uso y disfrute del inmueble correspondiente concedido al arrendatario por el arrendador; por lo que para la procedencia de la acción de pago de rentas en comento basta que tales pensiones versen sobre rentas devengadas y no pagadas y que exista el requerimiento del arrendador al demandado del pago de esas rentas a través del emplazamiento (pues dicha diligencia produce los efectos de una interpelación judicial en términos del artículo 259, fracción IV, del código procesal local), precisamente porque habiendo usado y disfrutado el arrendatario el inmueble correspondiente, no queda mayor obligación de éste que cubrir el precio de ese uso y disfrute del inmueble, una vez que el arrendador se lo requiera; de ahí que la mora del demandado en el pago de rentas anterior al ejercicio de la acción, no es un elemento constitutivo de la acción de pago de pensiones rentísticas, como sí lo es de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento fundada precisamente en dicha mora del arrendatario.

No existe contradicción de tesis en virtud de que del análisis de los criterios de los Tribunales Colegiados que se analizaron, se advierte que los Tribunales Colegiados participantes en el presente aparente diferendo de criterios, no analizan el mismo tópico jurídico, en tanto que partieron del análisis de diferentes cuestiones, y el hecho de sus conclusiones entren en conflicto, no permite concluir que existe contradicción de criterios, dado que la cuestión jurídica que debe resolverse por la figura de la contradicción de tesis debe tener la misma esencia en todos los criterios inmersos en el diferendo interpretativo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, EL Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, EL Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, EL Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, EL Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, EL Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y EL Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ROBERTO AVILA ORNELAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil seis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 597/2003, de fecha quince de julio de dos mil tres, dirigido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado de referencia, y el Quinto y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito (foja 102 del cuaderno de contradicción).


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha veintiséis de agosto de dos mil tres, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis relativa, así como solicitar a los Tribunales Colegiados referidos los expedientes relativos en los que se sustentaron los criterios en contraposición o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, y los disquetes que contuvieran la información correspondiente (fojas 123 a 126 del cuaderno de contradicción).


TERCERO.- Mediante proveídos de fechas cinco de septiembre (fojas 184 a 185), diecinueve de septiembre (fojas 338 a 341), siete de octubre (foja 416), diez de octubre (fojas 530 a 531), veintiuno de octubre (foja 539), veintiocho de octubre (foja 545), cuatro de noviembre (foja 549), y veinticinco de noviembre (foja 552) de dos mil tres, así como veinticuatro de marzo de dos mil cuatro (fojas 559 a 560), se tuvieron por recibidas las copias certificadas solicitadas, estimándose que con ello estaba debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis. Consecuentemente, en el último de los autos mencionados, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, y cumplido lo anterior, acordar lo procedente


El Procurador General de la República, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, el catorce de mayo de dos mil cuatro desahogó la vista que se le dio, mediante oficio número DGC/DCC/531/2004, en el que solicitó que se dicte resolución en el sentido de que no existe contradicción de criterios (fojas 574 a 598 del cuaderno de contradicción).


CUARTO.- La Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, dispuso se turnaran los autos a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente (foja 600 del cuaderno de contradicción).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así el punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales...

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