Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1673/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 381/2016))
Número de expediente1673/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1673/2016.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1673/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y PROMOVENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.

COTEJADA.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de treinta de septiembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo precedente.


Por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


TERCERO. Juicio de amparo directo adhesivo. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo adhesivo.


Por auto de diez de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó su admisión.


CUARTO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, mediante sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, negó el amparo adhesivo y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


[…] Cuarto. […] En relación al amparo principal, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable:


Deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que:


En la materia de la concesión, tome en consideración el cheque exhibido por el Instituto demandado en su escrito de contestación, y determine si con la cantidad ahí consignada cumplió con el monto de la indemnización constitucional y de la contractual reclamadas, de ser así, considere que los salarios caídos y el resto de las prestaciones reclamadas dejaron de generarse a partir de la fecha de su exhibición;

A. del pago de los incrementos al salario;


Determine que la antigüedad dejó de generarse a partir de la fecha de la separación del empleo; y,


Para la integración del salario, no se consideren los conceptos 32 y 33, relativos a estímulos de asistencia y puntualidad.


f) R. todo aquello que no fue materia de la presente concesión.”


Las consideraciones de este fallo que se estiman necesarias para resolver este asunto, son las siguientes:


[…] CUARTO. El argumento relativo a que fue indebido que la Junta responsable condenara al pago de los salarios caídos hasta que se cumplimente el laudo, ya que no se consideró que desde la contestación a la demanda se exhibió un cheque por la cantidad que, según estimó, cubría el monto de las indemnizaciones que se le reclamaban, es fundado.


Ello, en principio, porque contrario a lo señalado en el laudo, del análisis de los autos del juicio natural resulta inconcuso que existe una prueba fehaciente relativa a que el Instituto demandado el dos de marzo de dos mil doce exhibió un cheque por la cantidad de ********** para dar cumplimiento a la indemnización reclamada. […]


Como puede advertirse, tal y como lo señala el Instituto quejoso, fue indebido que la Junta responsable no analizara si con el pago que realizó durante la secuela procesal se cubrió el monto total de la indemnización legal y contractual reclamada a pesar que así lo determinó al acordar lo manifestado por su contraria; aún más, no existe sustento legal para lo que se determinó en el considerando nueve del acto reclamado lo siguiente: […]


Así, conforme lo expuesto, en el laudo reclamado debe de considerarse el hecho probado en autos en que el Instituto demandado exhibió el pago relativo a ********** en la audiencia celebrada el dos de marzo de dos mil doce, con el fin de pagar la totalidad de las prestaciones que le fueron reclamadas.


El argumento consistente en que la Junta responsable debió analizar si era procedente que se dejaran de generar los salarios caídos en la fecha en que se exhibió el citado título de crédito, es fundado.


Ello, porque si el Instituto demandado en su primera intervención se allanó a la pretensión de la actora, consistente en dar por concluida la relación de trabajo a través del pago de la indemnización constitucional reclamada y la prerrogativa contenida en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, debió analizarse si con el monto pagado se satisfizo lo adeudado, para que los salarios caídos no continuaran generándose. […]


Por tal motivo, la Junta responsable se encontraba ineludiblemente obligada a estudiar en el laudo si, en la fecha en que recibió el título de crédito, se pagó la indemnización constitucional reclamada y, de ser así, estimar que en tal data dejaron de generarse los salarios caídos.


Lo anterior, es acorde con la literalidad de la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo que señala: ‘Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios caídos’ (foja 144). […]


Por lo expuesto, los salarios caídos y el resto de las prestaciones reclamadas deberán dejar de generarse a partir del momento en que la parte patronal paga directamente o pone a disposición del trabajador, a través de las formas legalmente autorizadas a esos efectos, la indemnización a que alude el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. […]


En razón de lo expuesto, la Junta responsable debió considerar, al momento de dictar el laudo, el pago realizado por el Instituto demandado al contestar la demanda y determinar si con éste cubrió las indemnizaciones reclamadas a fin de que dejaran de generarse los salarios caídos, así como el resto de las prestaciones reclamadas, puesto que al no hacerlo así transgredió el principio de congruencia contemplado en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. […]


Igualmente, respecto del argumento relativo a que fue indebido a que se condenara al Instituto demandado al pago de los incrementos otorgados a la plaza que detentaba la actora, así como que ordenara para su cálculo la apertura de un incidente de liquidación para su cálculo, es fundado.


Esto es así, porque si en los términos expuestos, la accionante reclamó el pago de la indemnización constitucional al haber sido despedida injustificadamente, resulta inconcuso que no le asiste el derecho al pago de los incrementos, puesto que éstos deben realizarse con el salario que percibía al momento de su separación.


Efectivamente, sobre este tópico, el Máximo Tribunal de la Nación se ha pronunciado al señalar que los salarios caídos tienen una naturaleza distinta cuando se solicita la indemnización constitucional que cuando se pretende la reinstalación, puesto que en este último término debe lograrse la reincorporación del trabajador como si nunca hubiese sido separado de su empleo, en atención a que no es atribuible a él que dejara de laborar, mientras que en el caso de la indemnización constitucional debe estarse a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo que establece que deberá de servir de base, el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización. […]


Por la misma razón, el argumento relativo a que fue indebido que la Junta responsable considerara que la antigüedad continuaba generándose hasta el cumplimiento de la condena establecida en el laudo, ya que al reclamarse la indemnización constitucional ésta dejó de generarse al momento de la separación del empleo, es fundado. […]


Se afirma lo anterior, porque cuando un trabajador demanda la reinstalación, y el pago de salarios caídos, la antigüedad continúa generándose durante el juicio, puesto que cuando el laudo es condenatorio, se crea el efecto de considerar la relación laboral como continua, como si no se le hubiese separado del empleo, porque ello obedeció a un proceder incorrecto del empleador, en cambio, cuando se demanda la indemnización constitucional, la antigüedad debe calcularse hasta la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época y no se tiene interés en que continúe. […]


En razón de lo expuesto, la Junta responsable debió concluir en el laudo reclamado que la antigüedad de la actora terminó en la fecha del despido dieciséis de febrero de dos mil diez, tal y como se señala en los conceptos de violación.


Por último, el argumento relativo a que fue incorrecto que la Junta responsable considerara, para la integración del salario, los conceptos (32) Estímulos de Asistencia, (33) Estímulos de Puntualidad, es fundado.


Ello, porque la actora no demostró haberlos...

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