Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1925/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 263/2017))
Número de expediente1925/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1925/2018

QuejosO y recurrente: J.V.C.M.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de 2018 emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1925/2018, interpuesto por J.V.C.M. contra la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el juicio de amparo 263/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El gobernado promovió juicio contencioso en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otras autoridades, demandándoles la rectificación de su pensión, en cuya sentencia se desestimó la pretensión expuesta.


  1. Amparo y conceptos de violación. El actor promovió amparo directo en el que planteó, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:

  • Que el artículo 73 de la Ley número 38 del ISSSTESON transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en los diversos 14 y 16 constitucionales, porque para incluir en la cuota pensionaria todas las cantidades recibidas como sueldo y emolumentos el patrón debió entregar al instituto las aportaciones correspondientes.

  • Que de conformidad con el artículo 22 de ese ordenamiento, el trabajador es ajeno al procedimiento de la entrega de tales aportaciones por lo que es hasta la tramitación de la jubilación cuando se percata de la omisión de entrega de esos recursos.

  • Que el artículo tildado de inconstitucional omite precisar quién será y qué debe entenderse por sujeto obligado de las aportaciones, pues sólo refiere a “aportaciones patronales” lo que es ambiguo al desconocerse si se trata de participaciones del patrón o de cuotas de trabajadores generándose así incertidumbre jurídica.



Por su parte, la responsable promovió amparo adhesivo1 en el que argumento (I) que fue incorrecta la vía en la que se tramitó el juicio porque debió ser administrativa y no laboral de conformidad con el artículo 106 de la Ley del Servicio Civil y (II) que no puede considerarse para efectos del cálculo del sueldo base de pensión las cantidades recibidas en activo respecto de las cuales no se aportó al fondo de pensiones y jubilaciones.

  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado por un lado concedió el amparo porque el asunto debió tramitarse en la vía administrativa de conformidad con la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora y no en la laboral. Por otro, sobreseyó en el amparo adhesivo.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa, en materia de constitucionalidad, hizo valer los agravios siguientes.

  • Que es incorrecta la sentencia porque lo relativo a la vía es aspecto consentido, por lo que no existió razón de examinarla y menos si causó perjuicio al quejoso.

  • Que se violento el principio de exhaustividad al omitir estudiar el aspecto de constitucionalidad pues no debió ser, dado que la suplencia de la deficiencia de la queja provocó perjuicio al quejoso, para evitarlo hubo la necesidad de pronunciarse respecto de los conceptos de violación 4 y 5.

  • Que lo relativo a la vía ya era tema resuelto por lo que no existió la necesidad ni la obligación del tribunal que en suplencia de la deficiencia abordara el estudio de la competencia de la responsable en su carácter de tribunal laboral, debió ocuparse del planteamiento de constitucionalidad, con el que se tendría mejor resultado.

  • Que la figura de la suplencia debe limitarse al principio de instancia de parte.

  • Que se desatendió la jurisprudencia 14/2016 de rubro “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).


  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,2 de la Constitución Federal; 833 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.5


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,6 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de esos preceptos se desprende que las sentencias de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que subsista el problema de constitucionalidad como es que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Las anteriores hipótesis son alternativas. Es decir, basta que se dé una u otra para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe el segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el 8 de junio 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


-Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


-Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose del juicio de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se...

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