Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1026/2015))
Número de expediente1533/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2016

Amparo directo en revisión 1533/2016.

quejoso Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A.A..

COLABORÓ: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1533/2016, promovido contra la sentencia de amparo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil 1026/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos y antecedentes. Del toca de apelación ********** del índice de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, así como del juicio de amparo directo civil 1026/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se advierte lo siguiente:


  1. **********, por su propio derecho, promovió juicio ordinario mercantil en contra de ********** y de **********, de quienes demandó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado el once de mayo y veinticinco de septiembre, ambos de dos mil seis, entre el actor —como parte contratante— y la Sociedad demandada —como parte prestadora de servicios—; la entrega del automóvil que fue materia del contrato, debidamente reparado y funcionando; el pago de daños y perjuicios por la depreciación que hubiera padecido el automotor por el tiempo que había estado retenido en el taller de la demandada; así como el pago de gastos y costas.


  1. El asunto quedó registrado como juicio ordinario mercantil ********** por el J. Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, quien admitió la demanda en la vía y forma propuesta.


  1. El dieciséis y diecinueve de mayo de dos mil catorce, respectivamente, las codemandadas dieron contestación a la demanda entablada en su contra y, seguido el trámite en todas sus etapas, el doce de marzo de dos mil quince, el juez de la instancia dictó sentencia mediante la cual determinó que el actor acreditó parcialmente su acción mientras que la demandada ********** probó sus excepciones y defensas. Asimismo, determinó que resultó procedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por **********; absolvió a la empresa demandada de las prestaciones reclamadas y la condenó a entregar el vehículo en las condiciones que se encontrara y condenó al actor al pago de gastos y costas únicamente en favor de **********.


  1. Contra la sentencia de primera instancia la parte actora ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes y quedó registrado con el número de toca **********. Posteriormente, el recurso se resolvió mediante sentencia de seis de agosto de dos mil quince en el sentido de confirmar la sentencia apelada en sus términos.1


  1. Demanda de amparo directo y su resolución. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo2 en contra de la resolución de seis de agosto de dos mil quince dictada por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual se admitió y radicó con el número de expediente amparo directo civil 1026/2015. El quejoso alegó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. En sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional solicitada.3


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en Aguascalientes, Aguascalientes, el quejoso **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito4. El veintinueve de marzo siguiente, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número 1533/2016. Asimismo, turnó el asunto al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


  1. En acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis, el recurso se radicó en esta Primera Sala6.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza mercantil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se presentó oportunamente: la sentencia constitucional se notificó al recurrente, por medio de lista, el jueves once de febrero de dos mil dieciséis,8 actuación que surtió efectos el viernes doce siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para su interposición transcurrió del lunes quince al viernes veintiséis de febrero de dos mil dieciséis9; en consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, resulta notorio que se presentó en tiempo.



  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente ********** está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, por tener reconocido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo. En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida es contraria a sus intereses, por lo que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. El quejoso hizo valer ocho conceptos de violación los cuales se agrupan y sintetizan de la siguiente forma:


      1. En los conceptos de violación primero y segundo el quejoso sostuvo que la Sala responsable vulneró en su perjuicio los principios de acceso a la tutela judicial efectiva —en su modalidad de justicia completa e imparcial—; el principio de congruencia y exhaustividad, así como las reglas del debido proceso, reconocidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al estimar, esencialmente que la Sala responsable: no analizó separadamente cada uno de los siete agravios planteados por analizarlos de manera conjunta con lo que se dictó una sentencia incongruente; no analizó la causa de pedir porque no estudió la demanda como un todo; no resolvió el juicio sin favoritismo; no resolvió conforme al artículo 1336 del Código de Comercio porque se limitó al análisis de los elementos de la acción, excepciones y valoración de pruebas sin analizar cada uno de los agravios.


      1. El quejoso sostuvo que conforme al control difuso y al principio pro persona reconocidos en el artículo 1 constitucional, todas las autoridades deben respetar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, lo que implica interpretar las normas de la forma que resulte más favorable a la persona y tomar en cuenta la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haga de tales tratados. Sin embargo, adujo que ello fue incumplido por la Sala responsable porque no resolvió de conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio, al haberse sustituido en las funciones del juez de origen y en consecuencia, omitir el análisis de cada uno de los siete agravios planteados. Añadiendo que la Sala responsable incurrió en una indebida valoración del material probatorio relacionado específicamente con la interpelación notarial que se llevó a cabo en el juicio.


      1. En su tercer y cuarto concepto de violación el quejoso sostuvo que la Sala responsable vulneró en su perjuicio los principios de acceso a la justicia, congruencia, debido proceso e imparcialidad, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Sostuvo que la Sala desatendió las reglas en materia de valoración previstas en el artículo 1292 del Código de Comercio; resolvió...

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