Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2010 )

Número de expediente 337/2010
Fecha02 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 499/2007), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 182/2010)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2010

SUSCITADA ENTRE el TERCER Tribunal Colegiado en Materia CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUnal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL CUARTo Circuito.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil once.


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 337/2010 sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo probable tema es determinar si, en contra de la resolución que decide un recurso de revocación interpuesto en contra de una sentencia que resuelve un incidente de acción separatoria dentro de un concurso mercantil, procede el juicio de amparo directo o indirecto, y



R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veintisiete de septiembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los señores Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado que integran, al resolver el juicio de A. Directo 182/2010 el día seis de agosto de dos mil diez, de cuyo contenido se desprendió el criterio siguiente: “...al margen de que exista una contienda con motivo de la separación solicitada, respecto de los bienes que integran la masa concursal que se encuentra en posesión de la parte comerciante del juicio concursal, separación que es solicitada por el legítimo titular, la acción separatoria deberá regirse por las reglas procesales del artículo 267 de la ley concursal, que prevé la forma material y sustancial de un incidente y cuya resolución será a través de una sentencia interlocutoria; motivo por el cual, la misma no es susceptible de reclamarse en el amparo directo en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de A..”1, y el sostenido por el Tercer Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el A. Directo 499/2007, del cual se desprendió la siguiente tesis aislada: “CONCURSO MERCANTIL, EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE SE DICTA EN EL INCIDENTE DE ACCIÓN SEPARATORIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO”.2


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diez el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, al advertir que, dado el tema de la presente contradicción, la competencia para resolverla recaía en esta Primera Sala, remitió los autos a la presidencia de ésta última para el trámite correspondiente.


Así entonces, mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registró bajo el número 337/2010.

TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como remitir los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para que formulase el proyecto correspondiente.

Por oficio DGC/DCC/1250/2010, recibido el diecisiete de diciembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que la contradicción es existente y debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden mercantil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de A. pues, en el caso, fue denunciada por los señores Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. En el A.D.1., en la sentencia de seis de agosto de dos mil diez, el Tribunal Colegiado en comento resolvió sobre la impugnación promovida en contra de la ejecutoria derivada del recurso de revocación que confirmó la improcedencia de una acción de separación de bienes intentada dentro de un concurso mercantil, previo conocimiento del Juez de Distrito, quien declinó su competencia en virtud de considerar que el acto reclamado constituía una resolución que ponía fin al juicio de origen.


En el referido asunto, una empresa, por medio de su apoderado legal, solicitó entrar en concurso mercantil ante un Juez de Distrito. Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, en la que se reconoció, entre otras, a las quejosas dentro del juicio de garantías de referencia como acreedores comunes. Posteriormente, tras declararse el estado de quiebra, el representante legal de las empresas quejosas promovió en vía incidental la acción de separación de bienes respecto de ciertos bienes, la cual fue declarada improcedente.


Inconforme con el sentido de la resolución mencionada con inmediata antelación, las quejosas interpusieron en su contra el recurso de revocación correspondiente, en cuya resolución se confirmó la improcedencia dictada.


Así entonces, al no estar conformes con el sentido de la ejecutoria antes señalada, las quejosas promovieron juicio de garantías ante un Juez de Distrito, mismo que, por considerar que dicha sentencia constituía una resolución que ponía fin al juicio, declinó su competencia en favor del Tribunal Colegiado de referencia.


Finalmente, el mencionado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de declararse incompetente tras considerar que en contra del recurso de revocación que resuelve un incidente de acción separatoria de bienes derivada de un concurso mercantil procede juicio de amparo indirecto, por lo que ordenó remitir los autos al Juez de Distrito de turno correspondiente.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado dictó, en síntesis, las siguientes consideraciones:


Este tribunal colegiado es legalmente incompetente para conocer del presente juicio de amparo.


Lo anterior, porque no se satisfacen las hipótesis normativas previstas en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A., los cuales establecen que el juicio de amparo directo, sólo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales; entendiéndose por las primeras, aquéllas que decidan el procedimiento principal, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; mientras que las segundas, son aquéllas que sin decidir el juicio lo den por concluido.


Por su parte, la Juez de Distrito, al emprender el análisis del acto reclamado consideró que la resolución que puso fin al incidente de acción separatoria de tarifas de uso de aeropuerto, previsto en el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, debe ser reclamada en amparo directo, competencia de los tribunales colegiados de circuito, ello debido a que los quejoso que instaron dicha acción de separación, son ajenos a la controversia principal del concurso mercantil, pues al...

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