Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 861/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha30 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 417/2009))
Número de expediente861/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1639/2007


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 861/2010.




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 861/2010.

QUEJOSA: * * * * * * * * * *




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: carlos enrique mendoza ponce.




Vo.Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil diez.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O S:


Cotejó:

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil nueve, ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Puebla, Puebla, * * * * * * * * * *, en representación legal de * * * * * * * * * *, interpuso demanda de amparo directo en contra de los actos y por la autoridad que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil nueve, en los autos del juicio de nulidad * * * * * * * * * *.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución; señaló como tercero perjudicado al Director y la Subdelegación Puebla Sur de la Delegación Estatal en Puebla, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social; manifestó los antecedentes del caso y expresó, en lo que es materia del presente recurso, conceptos de violación en los que adujo que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, infringe los artículos 14 y 22 constitucionales.


TERCERO.- Por auto de veintiocho de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, quedando registrada bajo el expediente * * * * * * * * * *y; previos los trámites de ley; en sesión de diecinueve de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia, en la cual se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de trece de abril de dos mil diez.


QUINTO.- Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, quedando registrado bajo el expediente 861/2010; en segundo lugar, tuvo como autorizadas únicamente para oír notificaciones e imponerse de autos a las personas que se mencionan en el escrito de expresión de agravios; en tercer lugar, ordenó que se le notificara dicha cuestión a la autoridad responsable, a la tercero perjudicada y al Procurador General de la República para que, en caso de estimarlo pertinente, formulara el pedimento respectivo y; finalmente, dispuso que se turnaran los autos al Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su resolución.


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diez, hizo constar que dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación, no se formuló pedimento alguno.


Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de veintiuno de junio de dos mil uno; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del mismo Tribunal 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de ese mismo mes y año; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se resolvió respecto de la constitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social.


SEGUNDO. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por medio de lista el viernes veintiséis de marzo de dos mil diez, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintinueve; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del día martes treinta de marzo al quince de abril, ambos del presente año, descontándose de dicho plazo los días tres, cuatro, diez y once ya que fueron sábados y domingos, los que resultan ser inhábiles, de acuerdo con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días treinta y uno de marzo y uno y dos de abril de dos mil diez, que corresponden a la semana que se ha denominado “santa” o “mayor”; de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo y de la circular número 4/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en San Andrés Cholula, Puebla, el doce de abril de dos mil diez, tal y como se desprende del sello que obra en la foja 2 del toca en que se actúa, el mismo se considera presentado en tiempo.


TERCERO. Antes de estudiar la procedencia de la revisión planteada y, en su caso, ocuparse del fondo del asunto, es conveniente tomar en cuenta lo que se planteó en los conceptos de violación en cuanto al tema de constitucionalidad, lo que resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento y, finalmente, cuáles son los planteamientos que propone como agravios la parte recurrente.


1. En lo conducente, la parte quejosa arguyó en sus conceptos de violación, en síntesis, las cuestiones de constitucionalidad siguientes:


  1. El artículo 304 de la Ley del Seguro Social 1 es violatorio del artículo 22 constitucional, al contemplar la imposición de una multa excesiva, ya que si bien establece un porcentaje mínimo y un máximo entre los que se debe determinar la multa, no prevé que la autoridad sancionadora se encuentre posibilitada para tomar en consideración, al determinar su monto, la reincidencia, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, limitándose a señalar dos porcentajes entre los que debe establecerse la sanción (octavo concepto de violación).

  1. El artículo 304 de la Ley del Seguro Social viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer una sanción sin otorgar al particular la posibilidad de defensa previa a la afectación de sus intereses jurídicos, que le confiera al contribuyente un plazo para el efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, inconstitucionalidad que es comparable con lo que sucedía con los procedimiento de cheques devueltos, revisiones de gabinete y clausura preventiva de negociación (noveno concepto de violación).


  1. El referido artículo 304 de la Ley del Seguro Social vulnera el artículo 22 constitucional, toda vez que la sanción impuesta no es proporcional a la infracción cometida porque, al dar un tratamiento igual a infracciones diversas, no se ponderan las circunstancias particulares de cada caso (décimo concepto de violación).


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En relación con el problema de constitucionalidad planteado acerca del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, el citado Órgano Colegiado del conocimiento determinó, esencialmente, lo siguiente:


  1. El artículo 304 de la Ley del Seguro Social no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, contrario a lo que aduce la quejosa, toda vez que si bien es cierto que en el precepto que se tilda de inconstitucional se faculta a la autoridad administrativa a imponer multas, también lo es que la garantía de audiencia que se puede otorgar a los gobernados en esos casos, es siempre posterior a la aplicación de la multa, pues basta que la ley otorgue a los particulares el derecho a combatir la fijación de la multa, una vez que ha sido determinada, para que...

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