Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4362/2013)

Sentido del fallo12/02/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha12 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 965/2011))
Número de expediente4362/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4362/2013 [ 43 ]

1 Rectángulo



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4362/2013.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil once en la Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil once por esa autoridad, en el recurso de revisión **********, derivado del juicio contencioso administrativo **********.

Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil once, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo, registrando el expediente con el número **********, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de dieciocho de octubre de dos mil trece, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, el tercero perjudicado Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Cuautitlán I., Estado de México, denominado OPERAGUA I., O.P.D.M. por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número 4362/2013. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para radicación.

En proveído de tres de enero de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo que se inició a trámite durante la vigencia de la citada Ley de la materia, en que subsiste el tema de constitucionalidad analizado por el tribunal colegiado de origen y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado que no implica establecer un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

Cabe apuntar que la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, en su artículo tercero transitorio precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.

Por tanto, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el ocho de diciembre de dos mil once, el presente asunto debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente el viernes ocho de noviembre de dos mil trece, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes doce al martes veintiséis del propio mes y año. En consecuencia, si el recurso se presentó el lunes veinticinco de noviembre del mismo año, ante la oficina de correspondencia común de los tribunales colegiados en Materia administrativa del Segundo Circuito, su interposición fue oportuna1.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de apoderado legal del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Cuautitlán I., Estado de México, personalidad que tiene reconocida en autos; y, dicho organismo compareció como parte tercero perjudicada.

Sobre lo cual, los artículos 5 y 83, fracción V, de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que son partes en el juicio constitucional, el agraviado, la autoridad responsable y el tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter, entre otros, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea de orden penal; y que, el recurso de revisión procede contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, supuestos en los que, conforme al segundo párrafo de la citada fracción V, la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

De los referidos preceptos se desprende que la parte tercero perjudicada se encuentra legitimada para promover el recurso de revisión, en debida observancia a los principios de equilibrio e igualdad procesal entre las partes, esto es, si a través del recurso la parte inconforme con el fallo tiene como pretensión que se haga una revisión, a fin de que se modifique o revoque, en virtud de la afectación directa que le irroga, esa circunstancia implica el derecho del que proviene la legitimación procesal del tercero perjudicado, que lo faculta, en su calidad de parte en el juicio constitucional, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción V, numeral que no hace distingo alguno a favor de determinada parte.

De ahí, que no sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que la recurrente sea un organismo público descentralizado, máxime que según se expondrá a continuación, los razonamientos en que se sostiene la inconstitucionalidad de los preceptos de que se trata, conllevan el efecto de dejar insubsistente el procedimiento administrativo disciplinario de origen seguido por la Contraloría Interna, de dicho organismo, lo cual le irroga perjuicio.

Se invoca en apoyo a lo anterior la jurisprudencia J. 18/2007, de esta Segunda Sala, del rubro y texto siguientes:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, disponen que tal recurso procede siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que al efecto expida, sin que de su texto se advierta restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer. En estas condiciones, tomando en consideración lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 42, en el sentido de que el tercero perjudicado puede interponer el...

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