Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2003-PS)

Sentido del falloCOMUNÍQUESE LA RESOLUCIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS, A FIN DE QUE TOME LAS MEDIDAS CONDUCENTES PARA CANCELAR LA TESIS DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, SEÑALADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO
Fecha18 Febrero 2004
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 174/2003-5°.),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 848/93))
Número de expediente92/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2002-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2003-PS.

DE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: LIC. J.A.T.V.




Í N D I C E:

SÍNTESIS I


TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN 1

DE TESIS


COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA 3


CONSIDERACIONES DEL CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL PRIMER CIRCUITO 3


CONSIDERACIONES DEL QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

NOVENO CIRCUITO 6


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 10



PUNTOS RESOLUTIVOS 16

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2003-PS.

DE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: LIC. J.A.T.V.



S Í N T E S I S



TEMA DE LA CONTRADICCIÓN: Determinar si el dolo específico en el delito de ‘allanamiento de morada’ requiere que el sujeto activo se introduzca a la morada con el fin de “vulnerar la intimidad del domicilio y con esto causar zozobra en sus moradores”



TRIBUNALES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRADICCIÓN:



Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


EL PROYECTO PROPONE:



Que no existe contradicción de tesis.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2003-PS.

DE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: LIC. J.A.T.V.


Vo. Bo.

ponente.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil cuatro.


cotejado.



V I S T A la contradicción de tesis número 92/2003-PS, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio número 6556/2003, presentado el día primero de julio de dos mil tres, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Magistrado Inocencio Del Prado Morales, Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre las sustentadas por el órgano jurisdiccional que preside y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivadas de los juicios de amparo en revisión número 174/2003-5° Penal, amparo directo número 848/93, respectivamente, del índice de los Tribunales Colegiados antes mencionados.


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de once de julio de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de la posible contradicción de tesis; y para estar en aptitud de integrar este expediente solicitó a los presidentes de los tribunales contendientes que remitieran a esta Primera Sala los expedientes o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, para estar en condiciones de acordar lo conducente en el presente asunto.


Asimismo, mediante acuerdo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad, quien emitió su opinión en el sentido de no existir contradicción de tesis al respecto.


TERCERO.- Una vez integrado el expediente, por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil tres, se ordenó turnar el asunto al Ministro J. de J.G.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto primero del Acuerdo General número 6/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de una contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados, relacionada con un tema penal cuya revisión corresponde en exclusiva a esta Sala.


SEGUNDO.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 848/93-213, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


CUARTO.- Los conceptos de violación que se "hacen valer, son infundados. --- En efecto, "contrariamente a lo que aduce el quejoso, la "sentencia que en esta vía se combate no es "violatoria de los artículos 14 y 16 "Constitucionales, ya que el hecho que se le "atribuye constituye el delito de allanamiento de "morada que prevé y sanciona el artículo 285 del "Código Penal, pues la conducta que desplegó, "según las constancias ya mencionadas, ponen de "manifiesto que sin motivo justificado y sin "permiso, se introdujo al patio de una casa "habitación, ya que el morador de la misma, **********, sostuvo que despertó porque oyó un "ruido de rotura de vidrios, se asomó y se percató "que el propio quejoso estaba en el patio de su "domicilio acostado de lado izquierdo, lo cual se "robustece con el resto del material probatorio, "esto es, las declaraciones de ********** y ********** quienes en forma "acorde, categórica y reiterada señalaron al "amparista como quien efectuó el aludido hecho; la "declaración de ********** en lo "concerniente a que vio que el quejoso caminó por "la Avenida Centenario hasta la casa del "denunciante; la declaración de **********, Policía Preventivo que lo detuvo en el patio "del referido inmueble; y la diligencia en la que el "Ministerio Público del fuero común dio fe de la "mencionada casa habitación. Por tanto, no le "asiste la razón al impetrante del amparo, por "cuanto aduce que no está probada la corporeidad "del ilícito por el que se le condenó, pues el "elemento subjetivo a que parece hacer referencia, "es decir el dolo específico que consiste en la "voluntad y conciencia de introducirse a la morada "en cuestión, sin la voluntad de la persona "legitimada para permitirla, se deduce o infiere de "su propia declaración en la que aceptó dicho "extremo, además de que no quedó demostrado "que el motivo por el que se introdujo fue porque "por el lugar circulaba una patrulla, argumentó que "por sí solo no es válido, porque si no desplegaba "algún hecho ilícito sus tripulantes no tenían por "qué detenerlo, por lo que en ninguna forma se "justifica que haya efectuado el hecho que como "delictuoso se le atribuye. Tampoco, contra lo que "aduce el quejoso, puede hablarse en el caso de un "resultado material con motivo de la conducta "ilícita que realizó, porque la misma constituye un "delito de los denominados por la doctrina, de mera "actividad o formal, que se agota mediante "determinada actividad del sujeto activo, sin una "consecuencia material. --- Por último, las penas a "las que se le condenó, además de que son "congruentes con el grado de peligrosidad que "acertadamente se le estimó, se individualizaron "debidamente por lo que a dicho respecto tampoco "se le irroga agravio alguno. --- "Consecuentemente, como el acto que se reclama "no es violatorio de garantías, ni se advierte "deficiencia alguna en la queja que deba suplirse "de oficio, se está en el caso de negar la protección "federal solicitada.”


De la sentencia anterior derivó la tesis siguiente:


Octava Época

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIV, Septiembre de 1994

Tesis: I. 4o. P. 49 P

Página: 255


ALLANAMIENTO DE MORADA. DOLO "ESPECÍFICO. CONCEPTO DE. El dolo específico "en el ilícito de allanamiento de morada, consiste "en la voluntad y conciencia de introducirse a una "morada ajena, sin el permiso de la persona "legitimada para ello; con el objeto de vulnerar la "intimidad del domicilio y con esto causar zozobra "en sus moradores.”


Amparo directo 848/93. J.G.V.E.. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: B.J.N.. Secretaria: Martha María del Carmen Hernández Alvarez.



TERCERO.- Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 174/2003-5°, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


Es cierto, que el órgano de protección "constitucional omitió analizar el concepto de "violación que expuso el quejoso en el sentido de "que el delito de allanamiento de morada requiere "del dolo específico que consiste en la voluntad y "conciencia del activo de vulnerar la intimidad de "un domicilio y con esto causar zozobra en sus "moradores; sin embargo, aunque fundado es "inoperante el agravio en comento, en virtud de que "este órgano colegiado no comparte el criterio "sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en "Materia Penal del Primer Circuito Judicial en la "tesis aislada I.. P.49 P, visible en la página 255, "tomo XIV, Septiembre de 1994, del Semanario "Judicial de la Federación, con rubro: "‘ALLANAMIENTO DE MORADA. DOLO "ESPECÍFICO CONCEPTO DE.’, que invoca el "recurrente en su expresión de agravios, toda vez "que el dolo en el proceder antisocial del activo se "manifiesta desde el momento en que, sin mediar "permiso de los...

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