Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2014)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo25/06/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 582/2013 RELACIONADO CON EL D.T. 581/2013))
Número de expediente1852/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Junio 2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2014.

QUEJOSO: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARiT.




MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: M.Á.B.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, RIGOBERTO ROBLES BOBADILLA EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO MUNICIPAL DEL XXXIX AYUNTAMIENTO DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit.


Acto reclamado:

Laudo de veintiuno de junio de dos mil trece, dictado en el expediente número **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado, señaló como terceros interesados a **********, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió a trámite registrándola con el número **********; asimismo, tuvo como terceros interesados a **********.


Seguidos los trámites legales, en sesión de trece de marzo de dos mil catorce, el Pleno de dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT, contra el acto que reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de este Estado, consistente en el laudo de veintiuno de junio de dos mil trece, dictado en el juicio laboral ********** de su índice”.


TERCERo. Interposición de la revisión. Inconforme con ese fallo, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en Tepic, Nayarit, RIGOBERTO ROBLES BOBADILLA EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO MUNICIPAL DEL XXXIX AYUNTAMIENTO DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT, personalidad que se le tuvo por reconocida en acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil trece, interpuso recurso de revisión.


Por auto de veintidós de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo directo **********, el escrito de expresión de agravios y las copias del mismo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal y radicación. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, registrándolo con el número 1852/2014. De igual manera, determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnándose los autos a la ponencia del M.S.A.V.H. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Avocamiento. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, avocó el conocimiento del asunto a la propia Sala y ordenó remitir el juicio de amparo a la ponencia a cargo del Ministro Sergio A. Valls Hernández.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento.


SEXTO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de amparo vigente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además, conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó al quejoso el martes uno de abril de dos mil catorce, como se aprecia en la foja 73 (setenta y tres); notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, miércoles dos, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del jueves tres al lunes veintiuno de abril de dos mil catorce, con exclusión de los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de abril, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril de dos mil catorce que fueron declarados inhábiles en términos de la circular 8/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el lunes veintiuno de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en Tepic, Nayarit, como consta en la foja 3 (tres) del expediente, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


El inconforme se encuentra legitimado para recurrir, ya que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo, en la que se le negó la protección constitucional solicitada.


Aunado a ello, Rigoberto Robles Bobadilla, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento quejoso, tiene reconocida su personalidad en el cuaderno de amparo directo, tal como consta en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil trece, emitido por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por tanto, está legitimado para interponer el recurso de mérito.


TERCERO. Antecedentes. Previo al análisis de la procedencia del presente recurso de revisión es necesario narrar los antecedentes del caso:


  1. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit el veintiocho de octubre de dos mil once, **********, por su propio derecho, demandaron del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, la declaración de que los actores, son trabajadores de base del mencionado ayuntamiento, la homologación de sus prestaciones económicas, en términos del Convenio Único de Gobierno Municipal-SUTSEM, Sección Primera, como consecuencia de lo anterior, el pago retroactivo a partir del diecisiete de septiembre del dos mil once de todas y cada una de las prestaciones económicas a que tienen derecho, el pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias.


  1. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil doce, previa audiencia de conciliación, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********.


  1. Seguida la secuela procesal, el veintiuno de junio de dos mil trece, el mencionado Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, dictó el laudo que por la vía de amparo se reclamó, cuyos puntos resolutivos, precisaron:


“… PRIMERO.- La parte actora **********, acreditaron en parte la acción ejercitada y el demandado H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT; no probó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia; --- SEGUNDO. Se condena al H. Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; a lo solicitado por los actores en su inciso a) en el cual se consideran trabajadores de base, tal y como se establece en el art. 6 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal; a la reinstalación de los actores **********, prestación solicitada en su inciso k); al pago de...

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