Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (INCONFORMIDAD 521/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADA LA INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1105/2012 (CUADERNO AUXILIAR 1059/2012-L),))
Número de expediente521/2013
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 2

INCONFORMIDAD 521/2013 [ 19 ]



INCONFORMIDAD 521/2013.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil catorce.



VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. **********, promovió juicio de amparo directo contra actos de la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, específicamente el laudo de treinta de agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral **********; la demanda de amparo se radicó con el expediente número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y en auxilio de éste, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con sede en Guadalajara, dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil trece, en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, declaró cumplido el fallo protector; inconforme con tal determinación, la tercera perjudicada Universidad de Guadalajara interpuso recurso de queja por exceso, el que se radicó con el toca número **********, y por resolución de veinte de junio de dos mil trece, se declaró fundado.


En acatamiento al fallo que antecede, por oficio **********, la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, remitió un nuevo laudo de veintiocho de junio de dos mil trece, con el que pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil trece, el quejoso **********, denunció la repetición del acto reclamado respecto del laudo de veintiocho de junio de dos mil trece, dictado por la Junta responsable.


CUARTO. Trámite del incidente de repetición del acto reclamado. El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, por auto de veintiocho de agosto de dos mil trece, admitió el incidente de repetición del acto reclamado, ordenó registrarlo con el expediente número **********.


Por otra parte, mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, declaró que no estaba cumplida la ejecutoria de amparo; consecuentemente, la Junta responsable, por acuerdo de veinticuatro de septiembre del año en cita, dejó insubsistente el laudo de veintiocho de junio de la referida anualidad y dictó uno nuevo, el treinta de septiembre del mencionado año.


QUINTO. Resolución del incidente de repetición del acto reclamado. Por resolución de diecisiete de octubre de dos mi trece engrosada el veintinueve de octubre siguiente, el Tribunal Colegiado de origen resolvió el referido incidente, declarándolo sin materia, porque el acto reiterativo (laudo de veintiocho de junio de dos mil trece) del reclamado quedó sin efectos.


SEXTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso inconformidad, medio de defensa que admitió el Presidente de este Alto Tribunal, por auto de quince de noviembre de dos mil trece, registrándolo con el expediente número 521/2013, también en este acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran a la Sala de su adscripción a efecto de que su Presidente dictara el trámite procedente.


Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, ya que se promueve en contra de la resolución que declaró sin materia el incidente de repetición del acto reclamado derivado de un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia 2ª./J. 91/2013 (10ª.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seiscientos veintitrés, libro XXI, de junio de dos mil trece, tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, ya que la resolución emitida en el incidente de repetición del acto reclamado se notificó al quejoso el martes veintinueve de octubre de dos mil trece, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles treinta de octubre, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del jueves treinta y uno de octubre al jueves siete de noviembre del citado año, descontándose del uno al tres de noviembre, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; consecuentemente, si el escrito en el que se hace valer la inconformidad se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil trece, su promoción es oportuna.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, por identidad de razón, ya que en este caso se declaró sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, la jurisprudencia por contradicción de tesis número P./J. 77/2000, visible en la página 40, T.X., correspondiente al mes de agosto del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.


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