Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1622/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
Número de expediente1622/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 87/2017))
Fecha17 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 1622/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión ***********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ CABELLO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1622/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Luis Enrique Jiménez Cabello, por conducto de su apoderado legal Oscar Arturo Delgado Díaz, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por la citada Junta, en el expediente laboral ***********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, quien por auto de presidencia de tres de febrero de dos mil diecisiete, lo admitió a trámite y registró con el número ***********.


Previos trámites de ley, en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito y recibido el trece de septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Enrique Jiménez Cabello, por conducto de su apoderado legal Oscar Arturo Delgado Díaz, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida (fojas 4 a 19 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión *********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.


Así también, sostuvo que si bien es cierto la parte quejosa argumentó que el A quo realizó una interpretación incorrecta del apartado A, la fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 de la Constitución Federal, lo cierto era que ello no actualizaba un supuesto de procedencia del recurso, dado que no se advertía que en la materia de la revisión subsistiera un problema propiamente constitucional sino de legalidad.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Enrique Jiménez Cabello, por conducto de su apoderado legal Oscar Arturo Delgado Díaz, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1622/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de ocho de noviembre del mismo año, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone, contra un auto dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión.


TERCERO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo directo de origen Luis Enrique Jiménez Cabello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


Además de que el escrito de agravios está suscrito por su apoderado legal O.A.D.D., personalidad que le fue reconocida mediante proveído de tres de febrero de dos mil diecisiete en el juicio de amparo de origen (foja 21 del juicio de amparo ***********).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista a la parte recurrente, el jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (foja 23 vuelta del amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente viernes veintinueve de septiembre del referido año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes dos al miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete, sin contar el treinta de septiembre; y el uno de octubre del mismo año, por corresponder a sábado y domingo, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se depositó en la Oficina de Correos de México el jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, tal como se advierte del sobre de depósito (foja 11 de este expediente), su interposición resulta oportuna, sin que sea óbice a lo anterior, que la fecha de su presentación sea anterior al inicio del cómputo del plazo, toda vez que no existe precepto legal que impida tal circunstancia.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.1


QUINTO. Acuerdo recurrido. El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito en el amparo directo ***********.


Lo anterior, en virtud de que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.


En dicho acuerdo, también sostuvo que si bien es cierto la parte quejosa argumentó que el A quo realizó una interpretación incorrecta del apartado A, fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 de la Constitución Federal, lo cierto era que ello no actualizaba un supuesto de procedencia del recurso, dado que no se advertía que en la materia de la revisión subsistiera un...

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