Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA FORMULADA POR EL PLENO SIN ESPECIALIZACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. • ES INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: SOL. SUST. JURISP. 1/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 691/2015))
Número de expediente8/2016
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA


2 Rectángulo SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2016



SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2016

SOLICITANTES: MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR

COLABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante folio electrónico 39179/2016 remitido a través de MINTERSCJN y registrado con el número de folio 36103-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito remitió la versión digitalizada de la resolución emitida en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2016 de su índice, de uno de agosto de dos mil dieciséis, en el que resolvió, por mayoría de votos, solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 138/2007, derivada de la contradicción de tesis 125/2007-SS, aprobada el ocho de agosto de dos mil siete, de rubro y texto siguientes:

TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE LIBRE INTERROGATORIO. La Ley Federal del Trabajo en el artículo 781, aplicable a todos los medios probatorios, establece el derecho de las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos; en los numerales 813 y 815, que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, exigen como requisitos del interrogatorio que las preguntas que contenga no lleven implícita la respuesta y que se encuentren en relación directa con la litis planteada; y en el diverso 841 señala que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. En ese tenor, para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral a fin de acreditar la duración de la jornada de trabajo creen convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin que resulte indispensable que exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual, aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho, debe valorarse por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.1


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 8/2016, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia, ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito.


TERCERO. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del Ministro J.L.P..



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo2.

Así, conforme al precepto legal en cita, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


  1. Que algún magistrado de los tribunales colegiados de circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan.


  1. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto.


  1. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos antedichos.


  1. Petición de magistrada de tribunal colegiado de circuito.


El primero de los requisitos está satisfecho, debido a que la Magistrada E.H.V.O., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, hizo formal petición al Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, para que éste valorara la conveniencia de elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Aprobación del Pleno de Circuito.


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente 1/2016, formado con motivo de la petición que hizo la Magistrada Emma Herlinda Villagómez Ordóñez del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, deriva que el P. del citado Pleno tuvo por presentada la petición y la hizo del conocimiento de sus integrantes, por oficio y medios electrónicos, a fin de que en la sesión que hubiera de programarse se discutiera y aprobara.


Luego, en sesión de uno de agosto de dos mil dieciséis, los integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por mayoría de cinco votos a favor y uno en contra, aprobaron elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Aplicación en un caso concreto.


En cuanto al tercero de los requisitos, relativo a que la petición de sustitución de jurisprudencia se haga con motivo de un caso concreto resuelto, debe precisarse que esta exigencia implica que el asunto se resuelva en el sentido determinado por la jurisprudencia cuya sustitución se pide, en tanto el criterio resulta obligatorio, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Es decir, resulta necesario que la solicitud de sustitución de jurisprudencia derive de la resolución de un caso concreto donde el órgano jurisdiccional competente aplique el criterio contenido en la jurisprudencia y resuelva en el sentido definido por ella; porque una vez que se decida el caso concreto con aplicación estricta de la jurisprudencia, se podrán exponer las razones que justifiquen la sustitución del criterio jurisprudencial.


Este requisito también se encuentra cumplido, ya que en la sesión correspondiente al doce de febrero de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito resolvió el amparo directo 691/2015, en el cual determinó, en lo que a esta solicitud de sustitución se refiere, que al no haber sido materia del debate la existencia de controles de asistencia, no existía impedimento legal para que el hecho correspondiente al despido fuera probado por medio de testimonio, tal y como establece el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Citando en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 138/2007 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuya modificación solicita.


A efecto de sustentar lo anterior, se exponen a continuación de manera sintética, los elementos fundamentales de ese fallo.


Antecedentes

  • Dolores Chantes Macías promovió juicio laboral contra Gastronómica Gergue, S.A. de C.V. y otras, en el que demandó diversas prestaciones al aducir que fue despedida injustificadamente el día veinticuatro de octubre de dos mil cinco y conminada a presentarse al día siguiente para efecto de ser liquidada.


  • La demandada contestó la demanda en el sentido de negar el despido aducido afirmando que...

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