Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3236/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 326/2016))
Número de expediente3236/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3236/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: grandes almacenes liverpool, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3236/2017, interpuesto por J. Trinidad Rocha Vacio, en su carácter de representante legal de Grandes Almacenes Liverpool, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el seis de abril de dos mil diecisiete por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes

I. ANTECEDENTES


Cotejó:


  1. Solicitud de devolución. Grandes Almacenes Liverpool, sociedad anónima de capital variable solicitó la devolución del pago de lo indebido por concepto de gastos médicos a pensionados que enteró durante el período de abril a octubre de dos mil once.


  1. Resolución a la solicitud de devolución. El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) determinó que la devolución era improcedente, puesto que el patrón está obligado a cumplir con la obligación contenida en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social.


  1. Juicio de origen. En contra de la determinación anterior, la parte actora promovió demanda de nulidad. La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada porque la autoridad demandada no fundó y motivó su competencia.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó, por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social que:


  • La contradicción de tesis 396/2014 resulta inaplicable respecto al tema planteado, ya que alude a la existencia de un contrato colectivo de trabajo y no a la doble tributación. Asimismo, señala que la jurisprudencia 20/95 tampoco es aplicable al caso.

  • El artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política, toda vez que implica un doble pago de contribuciones, pues se están cubriendo las cuotas establecidas en el artículo 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social, cuya finalidad es pagar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, pensionados y beneficiarios y también debe enterar las cuotas establecidas en el artículo reclamado, cuyo fin es cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.

  • Existe una doble tributación respecto de las aportaciones “seguro de enfermedades y maternidad” y “gastos médicos a pensionados”, en virtud de que revisten una igualdad en relación con los siguientes aspectos: ambos son contribuciones, concretamente aportaciones de seguridad social; ambas contribuciones amparan a los “pensionados” y a sus “beneficiarios”; las prestaciones que se ofrecen en ambos casos, se tratan de prestaciones en especie del “seguro de enfermedades y maternidad”, las cuales consisten en asistencia médico quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica; y, el objeto de ambas, se encamina a cumplir la obligación del patrón de otorgar la seguridad social a los trabajadores.

  • En la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social se reconoce expresamente que los “gastos médicos a pensionados” forman parte del “seguro de enfermedades y maternidad”, lo cual no fue considerado por la responsable, por ende, al haber estado realizando el entero del concepto “gastos médicos a pensionados” ha estado efectuando un pago de lo indebido por dicho concepto.

  • Además, la Sala responsable no realizó el control difuso solicitado en relación con la disposición reclamada.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo y en relación con la cuestión de constitucionalidad planteada concluyó que:


  • Es infundado que el artículo reclamado implique una doble tributación y por ende, transgreda el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

  • De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) se desprende lo infundado del argumento de inconstitucionalidad, pues derivado de la situación económica del Instituto y a fin de garantizar la sostenibilidad del plan de seguridad social se concluyó que resultaba necesario recapitular la cuota del 8.5% de los salarios cotizables que anteriormente se aportaban a la invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte de manera tripartita, se dividiera en tres: 2.5% para el seguro de invalidez y vida, 4.5% para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y 1.5% para la reserva especial de gastos médicos a pensionados, es decir, fue creada una reserva especial destinada al financiamiento exclusivo de los gastos médicos de todos los pensionados y sus beneficiarios.

  • Asimismo, de esta ejecutoria se desprende que el legislador creó una fuente de financiamiento distinta para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la cual se incluyó en el capítulo del régimen obligatorio y que constituye una reserva diferente y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, que incluye prestaciones en especie y en dinero y que se financia con las aportaciones reguladas por los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social.

  • Debido a la necesidad de financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, en la Ley del Seguro Social se prevé la constitución de una reserva para ese fin, la cual se integra con las aportaciones reguladas en el artículo 25 y no con los recursos recaudados conforme al artículo 106.

  • Esto es, la Ley del Seguro Social contempla una fuente de financiamiento para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios distinta de la reserva establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, el cual contiene prestaciones en especie y en dinero y se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social.

  • Al tratarse de dos reservas distintas e independientes las contempladas en el artículo reclamado y la establecida en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, no existe el doble cobro a que se refiere la quejosa, por ende, el artículo reclamado no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

  • Que los razonamientos expuestos por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 396/2014 sí resultan aplicables en la especie, pues ésta tuvo como materia de interpretación, el segundo párrafo del artículo 25, de la Ley del Seguro Social.

  • Finalmente se considera inoperante el argumento a través del cual la quejosa aduce que resulta inaplicable la jurisprudencia 20/95 porque contrario a lo que aduce, la responsable no sustentó el sentido de la sentencia reclamada en ese criterio.


  1. Revisión y agravios. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión y argumentó:


  • El artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, en relación con el artículo 1°, ambos de la Constitución Federal, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derivar una doble tributación.

  • Si bien el artículo 25 de la Ley del Seguro Social que regula el concepto de “gastos médicos a pensionados” por sí mismo no viola el principio de proporcionalidad, no debe pasar desapercibido lo que dispone el artículo 106 del referido ordenamiento, que regula la determinación y entero de las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, ya que ambas contribuciones comparten una identidad en todos sus elementos y su finalidad en esencia es la misma, es decir, cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, por lo que bajo un mismo concepto se está contribuyendo dos veces.

  • Los “gastos médicos a pensionados” surgieron como una aportación de seguridad social destinada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR